SAP Murcia 22/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2004:99
Número de Recurso422/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 22/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a quince de enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 59/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora, en esta alzada apelada, Ismael , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en esta alzada por la Sra. Belda González, y defendido por el Letrado Sr. Salvador de Lacy, y como demandada, en esta alzada apelante, Constanza , representada por el Procurador Sr. Abellán Matas, en esta alzada por el Sr. Sevilla Flores, y defendida por la Letrada Sra. Ruiz Nicolás. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha doce de junio de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de

D. Ismael , contra Dña. Constanza , debo declarar y declaro que cualquier realidad previa, causa o efecto de eventual derecho o, incluso, 'desencarnada' de él (en desconexión de derecho posesorio alguno), por virtud de la cual se hubiese venido a 'pasar' hacia o desde AVENIDA000 a la que es -o fue al menos- residenciade la demandada en la planta NUM000 del edificio NUM001 (antes NUM002 ) de la vía Pública Pío Baroja, s/n, zona R3ª 'Casco Actual' sobre cuyo antiguo 'paso libre' se arguyó de adverso que servía para poder intercomunicar a través suyo la vía pública y la propiedad privada referida, recayendo en autos de interdicto de retener o recobrar, 190/95-L, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Molina de Segura, Sentencia firme de fecha 11 de septiembre de 1995, confirmada por la Audiencia Provincial con fecha 14 de octubre de 1997, por la que, 'reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva' condenaba a dejar libre el paso por el callejón o pasillo (existente en la parte posterior del edificio NUM001 de la AVENIDA000 ): es hoy una realidad extinguida, carente de razón, por su imposible uso a los fines a cuyo amparo, exactamente, quiso venir la sentencia referida. Y 'ex abundantia', que ningún título constitutivo de servidumbre de paso amparaba la realidad (del paso) que se usó en el lugar a que se referían las resoluciones judiciales mencionadas, en el momento en que devino imposible utilizarle a los fines dichos, de comunicar la vía pública y la residencia de la hoy demandada, y del mismo modo debo condenar y condeno a la demandada Sra. Constanza , a estar y pasar por las precedentes declaraciones. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la

L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 422/03, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día catorce de enero del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente, en síntesis, la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de veinticuatro de abril de 2003, incluida la misma, y se proceda al archivo de las actuaciones al considerar que la demanda es deficiente, no se aclaró, tal y como requirió el Juzgado, afectando ello a su derecho de defensa, y, subsidiariamente, que se declara la nulidad, requiriendo al actor para que aclare la demanda, esta vez de verdad.

En segundo lugar se incide sobre la excepción en el modo de proponer la demanda, en concreto sobre la indeterminación de la cuantía, afirmando que no tiene conocimiento del auto de cuatro de marzo, poniendo de manifiesto que la demanda ejercita acción negatoria de servidumbre y que como tal acción en la demanda se debía fijar la cuantía conforme a las normas del art. 251.5º de la L.E.Civil, estableciendo la relevancia de dicho extremo a efectos de decidir sobre el procedimiento adecuado, solicitando, a partir de ello, la nulidad de lo actuado desde el auto admitiendo a trámite la demanda y, caso de que se hubiere fijado la cuantía, desde el auto de fecha cuatro de marzo de 2002 se anule todo a partir del mismo, debiendo ser notificado este para que pueda impugnarlo. Se insiste sobre la excepción de falta de legitimación activa, afirmando que el actor no presenta escritura de propiedad y aunque la hubiera aportado habría que ver las escrituras de propiedad colindantes, cuestionando lo manifestado por la perito Sra. Eva , invocando el art. 1248 del Código Civil. Se reitera la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que la acción negatoria de servidumbre se ejercita contra el...

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