SAP Barcelona 567/2007, 23 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución567/2007
Fecha23 Octubre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 716/2006-C

JUICIO VERBAL NÚM. 1105/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 567

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1105/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de D/Dª. Sergio, contra D/Dª. Jesús Luis y Dª. Almudena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Dolores Ribas mercader en nombre y representación de D. Sergio, debo de condenar y condeno a los demandados D. Jesús Luis Y Dª. Almudena a que abonen al actor en la cantidad de (98l,30 euros) NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA CENTIMOS.

2) Que procedan en periodo de ejecución de Sentencia al arranque el árbol plantado a una distancia de un metro dieciséis centímetros de la medianera, y de no efectuarlo por si mismos se mandará a ejecutar a su costa.

3) Se condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial, el actor propietario de la vivienda ubicada en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Castellar del Vallés, se dirige contra los copropietarios de la vivienda señalada de núm. NUM000 de la misma calle ejercitando de manera acumulada dos acciones, una primera, que fundamenta en los arts. 575 del Código Civil y 28 y 31 de la Llei 13/90 d' acció negatòria, immissions, servituds i relacions de veïnatge, por la que le reclama la suma de 981'3 euros, importe de la parte proporcional que corresponde a los demandados por la construcción de la pared medianera que separa ambos fundos, y, otra, por la que, al amparo de lo dispuesto en el art. 591 CC, por la que solicita se condene a los demandados a arrancar los árboles y arbustos plantados en su jardín sin respetar las distancias establecidas en el citado precepto. Opuestos los demandados a dichas pretensiones, recayó sentencia en primera instancia por la que se estimaba íntegramente la demanda. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, en cuya formalización estima el tribunal se han observado las prevenciones legales, y la impugna en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

El artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que "El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución, el artículo 13.2 del Código Civil y el artículo 1 y la D.F. 4ª de la Compilació de Dret civil de Catalunya, de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía, fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado - Código Civil y otras leyes civiles-, y en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 e 8 de julio, que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán - laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarios a los principios del derecho catalán.

Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya ( Ley 29/2002 de 30 de diciembre), concretamente, en su "Título Primero. Disposiciones Preliminares" (arts. 111.1 a 111.8). El Preámbulo de esa Ley señala que el Título I "recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la CDCC (la cual deja sin efecto en la D.F. 1ª ) y las completa", así el art. 111-1 "reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio" y "el art. 111-5 se refiere tanto al carácter preferente de...

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