SAP Alicante 608/2003, 21 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2003:3415
Número de Recurso456/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2003
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 608/03

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José María Rives Seva.

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a veintiuno de noviembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 456-A/2002) los autos de Juicio de Interdicto de Recobrar la Posesión seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 15 de Alicante bajo el nº de registro 19/2001 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Doña María Consuelo quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, hallándose representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y asistida por el Letrado Sr. Martínez Planelles, siendo apelados D. Pedro Antonio y D. Romeo representados y defendidos respectivamente por las Procuradoras Sras. Muñoz Sotés y Peidró Domenech y por los Letrados Sr. Ruiz García y Sra. Martínez Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 21 de enero de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1.- Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Consuelo frente a Don Pedro Antonio y Don Romeo , no habiendo lugar al interdicto de recobrar solicitado, sin perjuicio de quedar libre la posibilidad de que la actora acuda al proceso declarativo correspondiente para reclamar lo que a su derecho convenga.

  1. - Condeno a la citada parte actora al pago de las costas generadas en la tramitación de los presentes autos."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Sra. María Consuelo , recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente fue motivado por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y la estimación de su demanda. Las defensas de los demandados en el escrito quienes respectivamente presentaron interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente fue remitida la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondienteRollo bajo el nº 455/2002 designándose Magistrado ponente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como esta Sala ha precisado en reiteradas resoluciones, entre otras en Sentencias como las de fechas 25 de marzo, 28 de abril y 26 de mayo de 1999 y 22 de abril o 22 de noviembre de 2001, referidas al denominado en la Ley de E. Civil de 1881 interdicto de recobrar o retener la posesión, su finalidad última y remota no era otra sino la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, y su objeto o fin próximo lo era dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil, protegiendo por ello la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

Consecuentemente con todo ello en los arts. 1.651 y siguientes de la Ley Procesal de 1881, en correlación, lo que debe ser olvidado, con el art. 460 del Código Civil, venían a aludir a cuales eran los presupuestos precisos para que la acción interdictal o protectora de la posesión pueda prosperar:

  1. que se acredite sin lugar a dudas, cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca,

  2. que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y

  3. que uno u otra haya acaecido dentro del periodo de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto o ahora de la acción de la posesión puesto; y precisamente en lo que afecta a este último presupuesto, el transcurso de un año desde que se produjo la nueva situación posesoria o desde que se modificó la que antes existía, porque tal caso si la perdida de la posesión hubiere acaecido con anterioridad a tal periodo de tiempo, el inicial poseedor habría perdido tal condición, habría dejado de serlo por así disponerlo el art. 460 del Código Civil y el perturbador o despojante, y por el contrario, se habrá convertido en nuevo poseedor, inmune por tanto y en consecuencia, al posible ejercicio contra él de la acción interdictal, la cual deviene ya obsoleta frente al mismo de forma que el inicial poseedor, el que consintió o toleró el nuevo estado posesorio de un tercero sobre la cosa por el inicialmente poseída, tan solo podrá obtener en su caso protección para su derecho de poseer y si lo ostentase, mediante el ejercicio de tal acción en el juicio declarativo ordinario que correspondiere.

No cabe pues otorgar a la exigencia contenida en el art. 1653 de la Ley de E. Civil de 1881, y ahora en el 439.1 de la nueva Ley de E. Civil, que siempre debe de ponerse en correlación con el art. 460 del C. Civil, la condición de simple plazo de prescripción, instituto creador, como es sabido, de adquisición o extinción de derechos, y que por ello puede ser interrumpido el computo de tal plazo mediante cualquier requerimiento extrajudicial o por el ejercicio de acción, sino que plazo el anual en tal precepto previsto debe de ser encuadrado en el ámbito de la caducidad, la cual y según señala la doctrina jurisprudencial (STS. entre otras de fecha 10 de julio de 1999) es un término que fenece fatalmente por el transcurso del tiempo señalado para ejercitar una acción, plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo (SSTS. de fechas 25 mayo y 15 septiembre de 1992 y 30 de noviembre de 1992, 14 septiembre y 18 octubre de 1993, 8 de noviembre 1995, 29 de enero 1997; y todo ello porque como aclara la STS. de 29 de mayo de 1992 fundamento de derecho segundo " La Sentencia de esta Sala de 1-2-1982 estableció que era constante jurisprudencia, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales (SSTS. 24-3-1897, 24-10-1903, 23-1-1946, 21-5-1951, 11-2-1959, 14-11-1962, 22-5-1965 y 25-6-1968), que sólo ofrecen carácter procesal los que «tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase», o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción; por otra parte, la de 25-5-1979, que cita las de 30-4-1940, 7-12-1943, 17-11-1948, 25-9-1950, 5-7-1957, 18-12-1963 y 11-5-1966, concreta que la...

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