SAP A Coruña 309/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:1670
Número de Recurso285/2007
Número de Resolución309/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 309/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 520/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON Paulino Y DOÑA Mónica , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Corte Romero y con la dirección del Letrado Sr. Arias Eibe y representados en esta instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y de otra como DEMANDADA Y APELADA DOÑA Filomena , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. González Irún y con la dirección del Letrado Sr. Gutierrez Sánchez y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Sánchez GonzáLez; versando los autos sobre INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 29-12-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por laProcuradora DOÑA CARMEN CORTE ROMERO en nombre y representación de DON Paulino y DOÑA Mónica , defendidos por el Letrado DON MANUEL ARIAS EIBE, contra DOÑA Filomena representada por la Procuradora DOÑA COVADONGA GONZALEZ-IRÚN RODRIGUEZ, defendida por el Letrado DON ALEJANDRO GUTIERREZ SANCHEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de los actores en orden a la tutela de la posesión solicitada, con expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de protección posesoria que es formulada por los actores D. Gabriel y Dª Mónica contra la demandada Dª Julia , a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que reponga a los actores en la posesión sobre el camino litigioso, debiendo la demandada no proceder a obstaculizar el mismo, y a retirar todo lo construido y colocado sobre él, absteniéndose en el futuro a realizar actos que perturben dicha posesión. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol contra la que se formuló por la parte actora el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

Como es sabido las acciones interdictales, hoy denominadas acciones de tutela sumaria de la posesión, lo que pretenden es la protección de la misma como hecho, es decir como realidad física constatable por mor de la cual una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos.

Por ello, como ha señalado la jurisprudencia, tratándose de procesos de naturaleza cautelar, concebidos únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado, las sentencias en ellos dictadas producen únicamente el efecto de cosa juzgada formal, mas no material (vid. entre otras las STS 9 de abril de 1963, 10 de julio de 1985, 23 de octubre de 1989 y 27 de septiembre de 1993 entre otras ), quedando, en consecuencia, siempre abierta la vía del declarativo correspondiente para...

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