SAP Cantabria 130/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteEDUARDO SAIZ LEÑERO
ECLIES:APS:2002:760
Número de Recurso776/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 130/02

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a diez de Abril de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 225/01, Rollo de Sala núm. 776/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Claudio defendido por el Letrado Sr. José Ramón Rodríguez Fernández; y parte apelada don Alfonso defendido por el Letrado Sr. Monteoliva Robles.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Eduardo Saiz Leñero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 28 de Septiembre de 2.001 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda instada por el Procurador señor Pérez del Olmo en nombre y representación de don Claudio , debo declarar y declaro no haber lugar a la estimación de la acción de protección de la posesión ejercitada, y en consecuencia debo absolver como absuelvo a don Alfonso representado por el Procurador Sr. Bolado Gómez de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas a la parte actor, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 447.2° de la NLEC".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, fue preparado, e interpuesto, por el Procurador Dn. Leopoldo Pérez del Olmo, en nombre y representación de Dn. Claudio . Oposición del Procurador Dn. Fermín Bolado Gómez, en nombre y representación de Dn. Alfonso

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto en virtud de la norma contenida en el art. 1.653, primer párrafo, de la anterior

L.E.C., precepto, éste, propio de la regulación de los interdictos de retener o de recobrar (la posesión), como por mor de lo dispuesto en el art. 439.1 (en relación con el art. 250.1, ), de la nueva L.E.C., el procedimiento, cautelar y conservativo, de protección posesoria, es decir, según la actual terminología, aquél mediante el que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa, o derecho, por quién haya sido despojado de ellas, o perturbado en su disfrute, ha de iniciarse, mediante la correspondiente demanda, antes de que transcurra el plazo de un año, a contar desde el acto de la perturbación o despojo. Plazo, tal, de caducidad, no susceptible, por ende, de interrupción, y que deriva de la regulación sustantiva que se contiene en el art. 460-4° del C. Civil. De este modo el válido ejercicio de la acción posesoria viene condicionado por aquel inexcusable requisito de temporalidad, cuyo incumplimiento ostensible, y cabalmente advertido en el propio planteamiento de la demanda, conlleva la inadmisión de ésta (art. 439.1 de la nueva L.E.C.),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR