SAP Cantabria 130/2002, 10 de Abril de 2002
Ponente | EDUARDO SAIZ LEÑERO |
ECLI | ES:APS:2002:760 |
Número de Recurso | 776/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 130/2002 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM. 130/02
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Saiz Leñero.
En la Ciudad de Santander, a diez de Abril de dos mil dos.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 225/01, Rollo de Sala núm. 776/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Claudio defendido por el Letrado Sr. José Ramón Rodríguez Fernández; y parte apelada don Alfonso defendido por el Letrado Sr. Monteoliva Robles.
Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Eduardo Saiz Leñero.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 28 de Septiembre de 2.001 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda instada por el Procurador señor Pérez del Olmo en nombre y representación de don Claudio , debo declarar y declaro no haber lugar a la estimación de la acción de protección de la posesión ejercitada, y en consecuencia debo absolver como absuelvo a don Alfonso representado por el Procurador Sr. Bolado Gómez de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas a la parte actor, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 447.2° de la NLEC".
Contra dicha Sentencia, fue preparado, e interpuesto, por el Procurador Dn. Leopoldo Pérez del Olmo, en nombre y representación de Dn. Claudio . Oposición del Procurador Dn. Fermín Bolado Gómez, en nombre y representación de Dn. Alfonso
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Tanto en virtud de la norma contenida en el art. 1.653, primer párrafo, de la anterior
L.E.C., precepto, éste, propio de la regulación de los interdictos de retener o de recobrar (la posesión), como por mor de lo dispuesto en el art. 439.1 (en relación con el art. 250.1, 4°), de la nueva L.E.C., el procedimiento, cautelar y conservativo, de protección posesoria, es decir, según la actual terminología, aquél mediante el que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa, o derecho, por quién haya sido despojado de ellas, o perturbado en su disfrute, ha de iniciarse, mediante la correspondiente demanda, antes de que transcurra el plazo de un año, a contar desde el acto de la perturbación o despojo. Plazo, tal, de caducidad, no susceptible, por ende, de interrupción, y que deriva de la regulación sustantiva que se contiene en el art. 460-4° del C. Civil. De este modo el válido ejercicio de la acción posesoria viene condicionado por aquel inexcusable requisito de temporalidad, cuyo incumplimiento ostensible, y cabalmente advertido en el propio planteamiento de la demanda, conlleva la inadmisión de ésta (art. 439.1 de la nueva L.E.C.),...
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