SAP Barcelona 635/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2005:8557
Número de Recurso409/2005
Número de Resolución635/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 409/05

Procedente del procedimiento nº 1055/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 409/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1055/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona , en el que es recurrente DON Evaristo , y apelado DÑA. Marina , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

SENTENCIA

Barcelona 23 de noviembre de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bertrán Santamaría, en nombre y representación de D. Evaristo , contra Dña. Marina , debo absolver y absuelvo a Dña. Marina de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se instó demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1- cuarto de la LECconforme al cual, se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, solicitándose por el demandante se dictara sentencia que mandara a la demandada a reintegrar al actor el uso del local de negocio existente en la calle Entenza número 136 de esta ciudad, y las cocinas y demás mercancías existentes en exposición en el referido local y almacenes.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado el despojo y que el propio actor, con la idea de que se había alcanzado un acuerdo de disolución, dejó de hacer uso del citado local y de los bienes existentes en el mismo, añadiendo al referido argumento, la consideración de que el local se hallaba arrendado a la sociedad Cocinas Fervys y que era la referida sociedad la que ostentaba, en su caso, la posesión mediata del mismo.

Contra la indicada sentencia planteó recurso de apelación la representación de la parte actora cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) que tras la práctica de la prueba, debió darse posibilidad a las partes de efectuar alegaciones, y que esta omisión era causante de indefensión, b) que el despojo posesorio no debe entenderse en el sentido de privación del contacto físico sino también en el de perturbación en el uso del derecho, que es lo que ha sucedido en el caso de autos ( la demandada cancela la cuenta corriente a través de la que operaba la sociedad, renuncia al contrato de arrendamiento, cambia las cerraduras, y formaliza un nuevo contrato de arrendamiento), c) que la voluntad de disolución de esta parte fue sustituida por una actuación unilateral de la contraria, d) que la tutela que se ejercita no lo es estricta y exclusivamente respecto a la posibilidad de uso de un local sino respecto al derecho que como copropietario de la comunidad de bienes, le pertenecía al actor , e) que esta parte no comprometió su actividad para con la sociedad constituida con la demanda sino tan sólo su capital, por lo que carece de interés que pudiera constituir otra sociedad, e) que no hubo abandono del derecho que poseía como copropietario de la sociedad sino que ejerció el mismo a través de reuniones con la demandada, y f) que en cualquier caso, y aunque no se admitieran las alegaciones precedentes, debía modificarse la sentencia de instancia, en el extremo relativo a la condena en costas, que no han de ser impuestas a esta parte, atendida la actuación unilateral de la demandada, tomándose la justicia por su...

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