SAP Granada 262/2002, 23 de Marzo de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:812
Número de Recurso901/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2002
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 262

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Marzo de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo 901/01 - los autos de Juicio Verbal número 228/00 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Antonio , contra D/Dña. Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda deducida por D. Juan Antonio , contra D. Ramón sobre negatoria de servidumbre absuelvo a dicho demandado de la acción ejercitada por el actor al que procede imponer las costas causadas. ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio de congruencia (artículo 218 de la vigente L.E.C.) enlaza con el principio "Sententia debe esse conformis libello"; lo que ha de ser entendido poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la Sentencia en cuestión (se citan, las Sentencias del T.S. de 3-10-1983; de 26-12-1984; de 30-3-1988 y de 20-12-1989). No olvidando, eso sí, que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (Sentencias del T.S. de 23-10-1986 y de 24-7-1989) Y sucede en el caso de litis, que la Sentencia de la primera instancia, partiendo de que las propiedades del actor y el demandado están - dice - separadas por una vía pública, viene a rechazar la acción negatoria ejercitada y, con ello, y de manera tácita el resto de las pretensiones de la demandada, de éste modo decide, de la forma antes expuesta, sobre el objeto de la litis. Ahora bien, y como a continuación se expone, se alcanza dicha conclusión desestimatoria partiendo de un error, que a lo largo de ésta resolución se va ha desvelar. Para lograr esto se han de estudiar, por su orden, las distintas pretensiones esgrimidas, unas traerán la solución de las otras.

En primer lugar estudiamos la acción negatoria de servidumbre. La misma es una acción real, que se concede al propietario para defenderse contra una perturbación parcial. En suma, mediante ella el propietario niega el derecho de su adversario, busca la declaración de que la cosa no está sujeta al derecho que otro se atribuye sobre la misma; por ejemplo: una servidumbre de Luces y Vistas. Así, por ésta razón, se ha denominado - a dicha acción - de "quasi vindicatio libertatis". Arranca de el axioma "de que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario" (en tal sentido, se señalan las Sentencias del T.S. de 3 de Marzo de 1902, de 10 de Junio de 1904 y de 11 de octubre de 1988, entre otras); por lo que es suficiente con que el actor justifique su derecho de propiedad, su dominio actual sobre la cosa, que alega se encuentra libre del gravamen que niega (Sentencia del T.S. de 15-11-1910; de 19-9-1912; de 27-11-1940; y de 4-5-1963), así como los actos lesivos, de perturbación, que el demandado ha causado en el goce de su dominio. Correspondiendo, por el contrario, al demandado acreditar, demostrar, la existencia a su favor de la servidumbre o del derecho real que trata (o pretende) ejercitar sobre la cosa del demandante (Sentencias del T.S. de 13-1-1915 y de 25-3-1961). Pues bien, desde ésta base doctrinal, se ha de estudiar la proposición de la actora. El demandante señala: Que, el demandado ha derribado una pared, o muro (en realidad parte de un inmueble) de su propiedad, que colinda con un terreno de la suya (del dominio del actor), y al reconstruirla ha abierto tres grandes ventanas, que dan no a un callejón de uso público, sino sobre su dominio, que así...

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