SAP Cádiz 26/2005, 24 de Febrero de 2005
Ponente | PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES |
ECLI | ES:APCA:2005:993 |
Número de Recurso | 2/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 26/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESAPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
SENTENCIA
NÚMERO DEL RECURSO: 2/05
TRIBUNAL
Presidente:
Rosa Fernández Núñez
Magistrados:
Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa
Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)
PROCEDENCIA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Puerto de Santa María TRES
Juicio ordinario 490/02
DEMANDANTES: Jesús Ángel y Leticia
Abogada: María Anunciada García Pomareda Valcárcel
Procurador: Fernando Lepiani Velázquez
DEMANDADOS Y APELANTES:
Clemente
Abogado: Juan Ramírez Ariza
Procurador: Antonio Gómez Armario
Catalina, Laura, Sofía, Antonieta y Francisca ; Luis Pedro, Adolfo,
Darío y Ariadna ; y Javier
Abogado: Juan Ramírez Ariza
OBJETO DEL JUICIO: retracto de comuneros
RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de quince de octubre de 2004
LUGAR Y FECHA: Cádiz, veinticuatro de febrero de 2005
El fallo de dicha sentencia dice: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel y doña Leticia, representados por el procurador D. Julios Fernández Roche y defendido por el letrado Dª Inmaculada García Pomareda Valcárcel, contra D. Clemente y los herederos de Dª Valentina (Dª Catalina, Dª Laura, Dª Sofía, Dª Antonieta, Dª Francisca, D. Luis Pedro, D. Adolfo, D. Darío, doña Ariadna y D. Javier), representados por el procurador de los tribunales D. Ángel María Morales Moreno y defendidos por el letrado D. Juan Ramírez Ariza y en su consecuencia declaro:
Que los actores D. Jesús Ángel y doña Leticia tienen derecho a retraer la participación dominical de las fincas registrales núms. NUM000 y NUM001 de El Puerto de Santa María por la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos cuarenta y siete euros con catorce céntimos.
Se condena a los demandados D. Clemente y hrederos de doña Valentina a que procedan a otorgar a favor de los demandantes la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio si no lo verificaren voluntariamente y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
La parte demandada preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la expresada resolución sin proponer nuevas pruebas. El juzgado dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse o impugnarla. Los demandantes se opusieron y el juzgado emplazó a las partes y nos remitió los autos.
El tribunal deliberó y votó el asunto.
El ponente firmó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.
El objeto de este proceso es una acción de retracto, de naturaleza real según la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de siete de julio 1995).
La legitimación pasiva corresponde a quien adquiere la cosa sobre la que se ejercita el retracto.
En el presente caso, Clemente adquirió la mitad indivisa de dos fincas para su sociedad de gananciales, es decir, con su esposa, Valentina (documento nº 2 de la contestación a la demanda).
Los legitimados pasivamente eran por eso los dos cónyuges. El Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que las acciones reales, contradictorias o limitativas del dominio, hay que dirigirlas contra ambos esposos integrantes de la sociedad conyugal (sentencias de cuatro de abril de 1988, veinticinco de enero de 1990 y veintisiete de noviembre de 1992).
Los actores dirigieron su demanda sólo contra Clemente, que alegó litisconsorcio pasivo necesario con su mujer; pero la ampliaron a Valentina en la audiencia previa, luego a sus herederos al conocerse que había muerto en abril de 2003.
La relación procesal quedó por tanto bien constituida al demandarse a todos los adquirentes de las mitades indivisas.
El artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la corrección del defecto en la forma indicada, luego nada hay que objetar.
El Tribunal Supremo ha venido reconociendo la posibilidad de subsanar los defectos de litisconsorcio una vez en marcha el proceso (sentencias de veintiuno de julio de 1991, veintinueve de junio de 1992, dieciocho de marzo de 1993, primero de julio de 1995 y cinco de diciembre de 2000).
No hay que modificar la regla sobre esta cuestión porque la acción ejercitada esté sujeta a plazo de caducidad y no de prescripción, ya que el artículo 420 no distingue y la Ley no reconoce ningún litisconsorcio pasivo insubsanable. Nada impide que el plazo de caducidad se suspenda aunque no se demande a todos los que se debía, si luego...
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