SAP Cádiz 26/2005, 24 de Febrero de 2005

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:APCA:2005:993
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESAPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

SENTENCIA

NÚMERO DEL RECURSO: 2/05

TRIBUNAL

Presidente:

Rosa Fernández Núñez

Magistrados:

Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Puerto de Santa María TRES

Juicio ordinario 490/02

DEMANDANTES: Jesús Ángel y Leticia

Abogada: María Anunciada García Pomareda Valcárcel

Procurador: Fernando Lepiani Velázquez

DEMANDADOS Y APELANTES:

Clemente

Abogado: Juan Ramírez Ariza

Procurador: Antonio Gómez Armario

Catalina, Laura, Sofía, Antonieta y Francisca ; Luis Pedro, Adolfo,

Darío y Ariadna ; y Javier

Abogado: Juan Ramírez Ariza

OBJETO DEL JUICIO: retracto de comuneros

RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de quince de octubre de 2004

LUGAR Y FECHA: Cádiz, veinticuatro de febrero de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de dicha sentencia dice: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel y doña Leticia, representados por el procurador D. Julios Fernández Roche y defendido por el letrado Dª Inmaculada García Pomareda Valcárcel, contra D. Clemente y los herederos de Dª Valentina (Dª Catalina, Dª Laura, Dª Sofía, Dª Antonieta, Dª Francisca, D. Luis Pedro, D. Adolfo, D. Darío, doña Ariadna y D. Javier), representados por el procurador de los tribunales D. Ángel María Morales Moreno y defendidos por el letrado D. Juan Ramírez Ariza y en su consecuencia declaro:

Que los actores D. Jesús Ángel y doña Leticia tienen derecho a retraer la participación dominical de las fincas registrales núms. NUM000 y NUM001 de El Puerto de Santa María por la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos cuarenta y siete euros con catorce céntimos.

Se condena a los demandados D. Clemente y hrederos de doña Valentina a que procedan a otorgar a favor de los demandantes la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio si no lo verificaren voluntariamente y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

La parte demandada preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la expresada resolución sin proponer nuevas pruebas. El juzgado dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse o impugnarla. Los demandantes se opusieron y el juzgado emplazó a las partes y nos remitió los autos.

TERCERO

El tribunal deliberó y votó el asunto.

CUARTO

El ponente firmó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso es una acción de retracto, de naturaleza real según la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de siete de julio 1995).

La legitimación pasiva corresponde a quien adquiere la cosa sobre la que se ejercita el retracto.

En el presente caso, Clemente adquirió la mitad indivisa de dos fincas para su sociedad de gananciales, es decir, con su esposa, Valentina (documento nº 2 de la contestación a la demanda).

Los legitimados pasivamente eran por eso los dos cónyuges. El Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que las acciones reales, contradictorias o limitativas del dominio, hay que dirigirlas contra ambos esposos integrantes de la sociedad conyugal (sentencias de cuatro de abril de 1988, veinticinco de enero de 1990 y veintisiete de noviembre de 1992).

Los actores dirigieron su demanda sólo contra Clemente, que alegó litisconsorcio pasivo necesario con su mujer; pero la ampliaron a Valentina en la audiencia previa, luego a sus herederos al conocerse que había muerto en abril de 2003.

La relación procesal quedó por tanto bien constituida al demandarse a todos los adquirentes de las mitades indivisas.

El artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la corrección del defecto en la forma indicada, luego nada hay que objetar.

El Tribunal Supremo ha venido reconociendo la posibilidad de subsanar los defectos de litisconsorcio una vez en marcha el proceso (sentencias de veintiuno de julio de 1991, veintinueve de junio de 1992, dieciocho de marzo de 1993, primero de julio de 1995 y cinco de diciembre de 2000).

No hay que modificar la regla sobre esta cuestión porque la acción ejercitada esté sujeta a plazo de caducidad y no de prescripción, ya que el artículo 420 no distingue y la Ley no reconoce ningún litisconsorcio pasivo insubsanable. Nada impide que el plazo de caducidad se suspenda aunque no se demande a todos los que se debía, si luego...

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