SAP A Coruña 640/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteLEONOR CASTRO CALVO
ECLIES:APC:2004:903
Número de Recurso158/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución640/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm.640/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA -PresidenteLEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

En Santiago de Compostela,a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA , los Autos de MENOR CUANTIA 488 /2000 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 158 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Jose Antonio y Dª Esperanza representados por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA representado por el procurador

D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 15-11-2002 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Jose Antonio y Dª Esperanza contra la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y condeno a la demandada a pagar a los actores la suma de 3.000,06 euros en concepto de inmdenización por hurto de existencias en el local propiedad de los demandantes, conla obligación de abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . No se hace expresa imposición de las costas procesales". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y del que se dió traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 13 de octubre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida resuelve una acción de reclamación de cantidad entablada por los demandantes D. Jose Antonio y Dª Esperanza contra la entidad aseguradora "Banco Vitalicio de España" con base en una póliza de seguro del ramo "multiriesgo para joyerías", en virtud de la cual solicitaron la correspondiente indemnización, tras haber sufrido una sustracción. En la citada póliza se preveían cuantías distintas en atención a que la pérdida de los efectos tuviera lugar mediante robo o hurto, solicitando los actores la suma de 8.334.818 pesetas al sostener que habían sufrido un robo con fuerza en las cosas. La resolución por el contrario estima tan sólo en parte la demanda argumentando que no ha quedado acreditado que los mismos fueran víctimas de un robo. Concediendo en consecuencia la indemnización contemplada contractualmente para los casos de hurto, que ascendía a 500.000 pesetas.

El apelante aduce en defensa de sus pretensiones que el juez incurrió en error en la apreciación de la prueba; afirma que la carga de probar que la sustracción que sufrió consistió técnicamente un robo con fuerza y no un hurto no le corresponde al mismo si no al contrario. Igualmente argumenta que se incurrió en error en la aplicación de la norma jurídica al caso, que hace derivar de que los hechos que pretende probados se subsumen en el art. 4.1.1.1 n) de las condiciones generales de la póliza y han de ser considerados como robo a tenor del art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

A tenor de lo expuesto, el contrato de seguro concertado por las partes, dejando al margen las previsiones relativas a los desperfectos ocasionados en el local y otras que no son objeto de reclamación en el caso que nos ocupa, contempla como contingencias aseguradas en cuanto a la indemnización por los objetos sustraídos, los supuestos de hurto y robo de efectos propios de la joyería, estableciendo cuantías indemnizatorias distintas para uno y otro caso, según resulta de cohonestar las condiciones particulares (folio 80) con las generales (folio 84 y siguientes).

Al efecto se establece en el referido art. 4 1.1.1 n) que por robo se ha de entender " el apoderamiento con ánimo de lucro de bienes asegurados, realizado en el local asegurado por terceros, empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentren o violencia o intimidación en las personas. A los efectos de la presente póliza se entiende que existe robo con fuerza en las cosas cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes: ... ... ...

-rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana

uso de llaves falsa considerando como tales ... las ganzúas u otros instrumentos análogos."

Para resolver la cuestión que nos ocupa, siendo un hecho indiscutido la sustracción, ha de partirse por tanto de la de la prueba y su valoración...

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