SAP Pontevedra 343/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2000:2802
Número de Recurso124/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 343

En Vigo, a Nueve de Octubre de Dos mil.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 276/1995, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo , y promovido entre las partes, de una como apelante - demandado DOÑA Carmen , representada por el Procurador don Cipriano Braña Pló, y de la otra como apelado - demandante DIRECCION000 , representada por el Procurador don Ramón Pérez Fidalgo; sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

Seaceptan los de la sentencia de primera instancia, y

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veinte de Marzo de Dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 debo condenar y condeno a la demandada Dª Carmen , a pagar a la actora la cantidad de 183.202 ptas; de dicha cantidad se declaran pagadas 73.000; el resto 110.202, devengará intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda.

Igualmente pagará la cantidad de 7.896 ptas. (cuotas de Enero y Febrero de 1996) devengando iguales intereses desde el 21 de Febrero de 1996 en que fueron reclamadas (acta del juicio folio 67).

Los intereses pasaran a ser la previstas en el art. 921 LEC a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución.

Con imposición de costas a la demandada.»

Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandada DOÑA Carmen , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte sentencia de conformidad con la súplica del escrito de contestación de demanda; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la de instancia; y ello, con expresa imposición a la apelante de las costas de este recurso.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente la Magistrado DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen

SEGUNDO

El primer motivo del recurso consiste en alegar la existencia de una nulidad de actuaciones con base en no haberse notificado a las partes la providencia de fecha 18 de Marzo de 1996 en la que se declaraba el juicio concluso para sentencia, motivo que debe desestimarse por cuanto si bien es cierto que no existe constancia en las actuaciones de que la providencia en la que se declaraban los autos conclusos y vistos para sentencia se hubiera notificado a las partes y que el art. 260 de la LEC exige la notificación a quienes sean parte en el Juicio de todas las providencias, esta pequeña irregularidad procesal no es causa para decretar una nulidad de actuaciones al no haber ocasionado indefensión alguna al hoy recurrente dado que en primer lugar éste no alega tal indefensión y en segundo lugar ésta no concurriria nunca en un juicio como el de Cognición por la omisión de la notificación de la resolución mencionada por cuanto como previene el art. 59 del decreto de 21 Nov. 1952 "practicadas las pruebas se declarará por providencia concluso el juicio y se dictará sentencia .." no pudiendo por consiguiente la parte, practicadas las pruebas, solicitar o llevar a cabo actuación alguna y conociendo el recurrente como se infiere de la lectura del recurso que el último día de práctica de la prueba había sido el 15 de Marzo de 1996.

TERCERO

El segundo motivo del recurso es alegar la caducidad de derecho al haber transcurrido desde el 15 de Marzo de 1996, último día de práctica de la prueba y el 9 de Mayo de 2000 fecha en la que se notifica la sentencia, más de 4 años, motivo que debe correr la misma suerte que el anterior por cuanto el instituto de la caducidad en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución debe ser interpretado de forma restrictiva de suerte que solo cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte podrá decretarse lacaducidad de la instancia ( S.TC 364/93 de 13 de Diciembre ).

CUARTO

El tercer motivo del recurso es el de error judicial en la sentencia dictada al haber dado valor a la certificación acompañada con la demanda que no ha sido autenticada y haber hecho caso omiso de los documentos aportados y unidos a instancia del hoy recurrente.A) En lo que atañe a la certificación (al folio 10) aparece autenticada en el acto del juicio por el testigo

  1. Clemente que uno de los 3 firmantes de la misma (al folio 143).

  2. En dicha certificación se atribuye al piso propiedad de la demandada una cuota de participación de 6´1688311 que es la fijada en la Junta de 13 de Marzo de 1987 para hacer frente al presupuesto para el año 1987 que debía ser abonado solo por las viviendas dado que los bajos estaban exentos por referirse a gastos de portal, escalera, ascensor y elementos que prestan servicios a las viviendas. Este acuerdo adoptado por unanimidad estando presente en dicha junta en calidad de Secretaria la recurrente, como ella admite en la prueba de confesión judicial al absolver la posición (folio 140), de ahí que al no haberse modificado esa cuota de participación en una Junta posterior es la misma la que debe aplicarse siendo por tanto correcta en ese sentido la certificación aportada con la demanda.

  3. Los gastos referenciados en dicha...

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