SAP Madrid 221/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:3528
Número de Recurso547/2005
Número de Resolución221/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSANA MARIA OLALLA CAMAREROSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00221/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008232 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 547 /2005

Autos: JUICIO VERBAL 850 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: GRUPO HANGSENG INTERNACIONAL, S.L.

Procurador: PABLO OTERINO MENENDEZ

Contra: DIARIO EL PAIS, S.L.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SOBRE: Procedimiento verbal. Derecho de rectificación.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID , a quince de marzo de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 850/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante GRUPO HJANGSENG INTERNACIONAL, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados DIARIO EL PAIS, S.L. Y DIRECTOR DEL PERIODICO EL PAIS, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación del GRUPO HANGSENG INTERNACIONAL S.L., en contra del PERIÓDICO EL PAÍS representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, debo de denegar la rectificación solicitada con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, el administrador único de la entidad mercantil «Grupo Hangseng Internacional, S.L.» ejercitaba acción de rectificación frente al «... Director del periódico El País Diario Independiente de la mañana», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia condenando al demandado que [sic] difunda el escrito de rectificación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 2/84, de 26 de Marzo , con expresa imposición de costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 9 de septiembre de 2004 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos presentados a la parte demandada junto con la citación de ambas a la celebración de la vista para el día 22 de noviembre de 2004.

(3) Celebrado el acto con asistencia de ambas partes, tras la ratificación de la demandante y la oposición de la demandada, y la práctica de las prubas documentales propuestas por aquéllas, se acordó declarar conclusas las actuaciones.

(4) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2005 , íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de noviembre de 2004 compareció la demandante a través de representante causídico interesando ser tenido por personado; a lo que se dió lugar por proveído de 11 de febrero de 2005.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de febrero de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Grupo Hangseng Internacional, S.L.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 23 de febrero de 2005 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito de 1 de abril de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Grupo Hangseng Internacional, S.L.» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes: «... ALEGACIONES

PRIMERA

La Sentencia impugnada en su HECHO PROBADO UNICO [sic] declara que son hechos probados los siguientes:

  1. ) Que mi representada, GRUPO HANGSENG INTERNACIONAL, S.L., es una empresa familiar, dedicada al alquiler de los locales comerciales que integran la nave de su propiedad, sita en la C/ Bembibre, n.º 4 del Polígono Cobo Calleja, de Fuenlabrada.

    Sin que este comentario sea necesario -pues los hechos probados por la Sentencia han de mantenerse en la segunda instancia, salvo nueva prueba, que en el presente caso no hay [sic]- baste revisar el Documento n.º 4 de los aportados por esta parte para dar por sentado, como lo hace la Sentencia impugnada, que la nave sita en esa calle y número es propiedad de mi representada, y que es la misma que aparece en la fotografía del semanario en el que se publicó la información que se pretendía rectificar.

    A mayor abundamiento, todas las notificaciones dirigidas por el Juzgado a quo a mi mandante -hasta que se personó en autos el Procurador que suscribe- fueron remitidas a la citada dirección, C/ BEMBIBRE, 4 [la cual consta también en el escrito, solicitando el derecho de rectificación, remitido al DIARIO EL PAIS (Documento n.º 4 del escrito de demanda en el que consta el siguiente remite: GRUPO HANGSENG INTERNACIONAL, S.L., Bembibre, 4 - Pol. Cobo Calleja, 28947 FUENLABRADA, Madrid)], y todas esas notificaciones fueron oportunamente atendidas por la demandante apelante, prueba inequívoca de su titularidad, o, al menos, de su posesión y uso, y de que la información publicada aludía a su propietaria quien, en ejercicio del derecho reconocido en la L.O. 2/1988, de 26 de Marzo, había instado la rectificación de la misma por considerarla inexacta y perjudicial. Siendo de decir, además, que la n,iuraleza jurídica de este procedimiento -tan sumario- exime de requisitos de prueba similares a los de los juicios ordinarios pues tan sólo se debate sobre la rectificación o no de la información, cuando se dan los supuestos establecidos en la Ley reguladora, no sobre la titularidad de derechos, según reiterada jurisprudencia al respecto.

    Tan sólo añadiremos que nadie en su sano juicio solicitaría tal rectificación, ni interpondría el procedimiento de autos, si, en verdad, no se sintiera aludido y afectado por la publicación citada.

  2. ) Es también un hecho declarado probado que el día 4 de Julio de 2004, en el suplemento extraordinario de los domingos del periódico El País, se publicó un artículo titulado el "Imperio de los Piratas", en el que aparece la fachada del Centro Comercial China Center Fuenlabrada, con las siguientes afirmaciones:

    "La Nave China Center del Polígono Cobo Calleja, Fuenlabrada (Madrid), considerada por los expertos antiparatería de la Policía Nacional el mayor centro de mercancía pirata de Europa" y "Las mismas redes que trafican con inmigantes, prostitución y drogas, y financian sectores del terrorismo, controlan el negocio de piratería intelectual e industrial".

    Es, pues, también un hecho probado que tal infamación fue publicada ese día y en ese medio, como lo determina la Sentencia impugnada.

    Pero, contrariamente a lo sentado por dicha resolución, y en base precisamente a los hechos probados en al misma, esta parte entiende que dicha publicación alude de forma más que directa a la nave propiedad de mi mandante y, por ende, a éste mismo, a sus representantes y a sus socios; que las presuntas actividades ilegales que en dicha nave comercial se practican -segun tal información- constituyen graves imputaciones de toda dase de tipos delictivos que, sin ninguna duda, se atribuyen a mi representada pues la fotografía que aparece en el semanario, a más de media página, es la de la nave de mi mandante; y que la consecuencia que cualquier lector extraerá de todo ello es que en la nave de mi representada se PIRATEA, se TRAFICA con inmigrantes, se practica la PROSTITUCION, se venden DROGAS, y !!!hasta se financia el TERRORISMO¡¡¡

  3. ) Es, por último, también un hecho probado que el día 8 de Julio de 2004 los demandantes remitieron escrito a la Dirección del Periódico El País, solicitando la rectificación de la información difundida, acompañándose también cartas individuales de algunos arrendatarios de los locales, haciendo aquélla caso omiso a dicha reiterada solicitud.

SEGUNDA

La más que aparente solidez de los anteriores...

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