SAP Navarra 293/2003, 12 de Diciembre de 2003

PonenteGEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA
ECLIES:APNA:2003:1184
Número de Recurso136/2003
Número de Resolución293/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 293/2003

Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Magistrados

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

Dª GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA

En Pamplona/Iruña, a 12 de diciembre de 2003.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000136/2003, derivado del Juicio ordinario nº 0000362/2002 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelantes, D. Juan Ramón , Dª Amanda , D. Matías , Dª Ángela , Dª Andrea y NAFARCO S. COOP., representados por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistidos por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez; NAFARCO S. COOP., representada por el Procurador D. Jose Javier Úriz Otano y asistida por el Letrado D. Gervasio Gonzalez Suescun.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio ordinario 0000362/2002 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr Irigaray en nombre y representación de D. Matías , Dña Amanda , D. Juan Ramón , Dña. Ángela y Dña. Andrea frente a Nafarco Sociedad Cooperativa, representada por el procurador Sr Uriz, declarando parcialmente improcedente el acuerdo de 20 de marzo de 2002, confirmado en la Asamblea general de 9 de junio de 2002, considerando correcta la calificación de injustificadas de las bajas de los actores en la sociedad, pero improcedente el porcentaje de deducción en el reembolso de las participaciones sociales del 20%, condenando a la demandada a pagar a los actores el reembolso de la parte social con un porcentaje de deducción deI10%.

La partes satisfarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de

NAVARRA (artículo 455 LECn) .El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Ramón , Amanda , Matías , Ángela , Andrea y NAFARCO S. COOP..

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Apelaciones juicios ordinarios nº 0000136/2003, señalándose el día 21 de julio de 2.003, para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Matías , D. Juan Ramón , Dña Amanda , Dña Ángela y Dña. Andrea , interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia mostrando su disconformidad con el fallo en la parte en la que la demanda es desestimada que se concreta en la calificación de la baja de los cooperativistas como injustificada, afirmando la parte actora su derecho a causar baja libremente, y derivando de esto el reconocimiento a la actora de la práctica sobre el reembolso del capital de una deducción del 10%.

Por la representación de la demandada Nafaco S. Coop. se interpone recurso de apelación por entender que se ha realizado una inadecuada interpretación de los estatutos en la cual se fundamenta el fallo, afirmando que se incurre en error al afirmar que la baja de los actores era justificada, mostrando así mismo su desacuerdo en cuanto a la valoración de la prueba efectuada a este respecto. Correlativamente expresa esta apelante su disconformidad con la interpretación de los estatutos que lleva a la juzgadora de instancia ha determinar la práctica de una deducción del 10% del reembolso, pues alega la parte que la carga de razonar la baja corresponde al socio que la solicita y que la valoración de ese razonamiento corresponde al Consejo Rector, por lo que si no alega razón alguna de baja o si las alegadas carecen de fundamento es lo adecuado es aplicar la deducción máxima prevista en los estatutos, es decir, del 20%.

SEGUNDO

Planteados así los recursos de apelación deducidos por las partes, lo procedente en primer lugar, es determinar si como afirma la parte actora existe un genérico derecho del socio a la baja voluntaria que se ve limitado en este caso por la determinación estatutaria de que necesariamente el órgano rector pase a valorar la "justificación" o no de la baja voluntaria, o que supone una limitación del derecho. A este respecto la parte alega el principio...

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