SAP Orense, 16 de Junio de 2005

PonenteJOSE ARCOS ALVAREZ
ECLIES:APOU:2005:529
Número de Recurso299/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Ourense a dieciseis de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado Mixto de Xinzo de Limia, seguidos con el núm. 178/04 , rollo de apelación núm. 299/2004, entre partes, como apelante DON Jon , representado por la procuradora DOÑA LUCÍA SACO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Letrado DON MANUEL DE PRADO GONZÁLEZ y, como apelados, DON Adolfo Y DON Santiago , representados por la procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL, bajo la dirección del Abogado DON DAVID DE LEÓN REY. Es ponente el Iltmo. Sr. Don José Arcos Álvarez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado Mixto de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30-6-2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Jacqueline Rodríguez Díaz, en nombre y representación de Jon contra Adolfo y Santiago , absuelvo a éstos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DON Jon recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia en la que se absuelve a los demandados, D. Adolfo y D. Santiago , de las pretensiones en su contra deducidas por el demandante, D. Jon , ejercitando una acción reivindicatoria y otra acción con apoyatura legal en el art. 591 del C.c ., se alza el accionante y ahora recurrente. Son dos los motivos en los que se basa para tratar de atacar la resolución de instancia. En el primero de ellos se aduce infracción de los requisitos de contenido y de forma de la sentencia, por no consignar en los antecedentes de hecho una relación de hechos probados como dispone el art. 209. 2 de la LEC , con lo que falta la necesaria motivación de la sentencia recurrida vulnerándose así, a su entender, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ). El segundo motivo tiene su sede en el supuesto error en la valoración de las pruebas documental y pericial, aportadas por el actor, que sufrió el Juzgador "a quo".La tesis desestimatoria de la resolución ahora recurrida descansa, por un lado, en la falta de acreditación de los presupuestos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, en concreto, la no acreditación por parte del actor-apelante de su derecho de propiedad respecto de la porción de terreno reclamado, y, por otra parte, la no aplicación al caso de que se trata de la limitación establecida en el art. 591 del C.c .

Para acabar de delimitar los términos del debate de esta alzada, la parte apelada sostiene que no se da la vulneración alegada por la apelante (de los arts. 209.2 de la LEC y 24 de la CE ), razonando que no concurre tampoco equivocación del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada por el recurrente es la atinente a la vulneración de los requisitos de forma de la sentencia. En concreto se alega que dicha infracción se da por no consignar una relación de hechos probados con lo que se vulnera el art. 209.2 de la LEC .

No puede tener favorable acogida dicho argumento. Ello es así por cuanto el art. 209.2 de la LEC establece que han de consignarse en los antecedentes de hecho de la sentencia "los hechos probados, en su caso". Tal redacción ha de interpretarse en el sentido de que la inclusión de los hechos probados es facultativa para el órgano jurisdiccional en el orden civil tal y como venía declarando la jurisprudencia (por todas, SSTS de 22 febrero y 6 octubre 1988, 28 junio 1990 o la de 26 de marzo de 1996 ) que entendemos subsistente por los términos expresados en el citado art. 209.2 de la LEC . A mayores hay que decir que en el caso en concreto tratado, aún considerando que fuera preceptiva la consignación formal, en un párrafo separado, del relato de hechos probados, dicha omisión no tiene trascendencia alguna porque no generar indefensión a las partes ya que, de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, se extraen clara e...

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