SAP La Rioja 217/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:407
Número de Recurso516/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00217/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100525

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2005

SENTENCIA Nº 217 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a cinco de julio de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 169 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 516 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS PATEK XXI, S.L. representada por el procurador D. JOSÉ IGNACIO LARUMBE GARCÍA, y asistida por el Letrado D. VÍCTOR IRIBARREN HERNÁIZ, y como apelado D. Jaime y Dª Cecilia representados por la procuradora Dª GEMA MUES MAGAÑA, y asistidos por el Letrado D. JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de septiembre de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda formulada por INVERSIONES INMOBILIARIAS PATEK XXI, S.L., en ejercicio de acción reivindicatoria contra D. Jaime y Dª Cecilia, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dados los términos en que se articula el recurso, ha de partirse en la presente de la consideración de que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil, tiene por finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.

Ahora bien, es doctrina legal que el demandado no tiene obligación de probar que a él le corresponde la cosa que se reclama, y, por tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostenta es o no justificativo del dominio, bastando que la parte demandante no acredite el suyo para que dicho demandado tenga que ser absuelto.

Siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial, los siguientes: 1) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1966 del Código Civil para la prescripción adquisitiva; 2) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor; y 3) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

Pues bien, la sentencia de instancia, tras analizar, correctamente, según la resultancia probatoria obtenida, los títulos aportados por ambas partes, concluye la desestimación de la demanda, al no haber acreditado la demandante que la parte demandada haya invadido su propiedad, "en que lugar, en que medida, ni, en definitiva, cual sea exactamente el objeto de la reivindicación". Frente al pronunciamiento desestimatorio, la parte actora-apelante alega estar perfectamente identificadas las fincas y el terreno poseído por la parte demandada.

SEGUNDO

Que, el requisito de la identificación exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa objeto de la reivindicación, debiendo fijarse con precisión la situación, cabida y linderos, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos.

La identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que, además, ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba, exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular. Y, la falta de identificación del objeto reivindicado pretendido impide por sí sola la viabilidad de la reivindicatoria pretendida, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil. Ya en sentencia de 12 de abril de 1980, señala el...

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