SAP Castellón 262/2003, 8 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2003:716
Número de Recurso97/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2003
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 262 de 2003

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a ocho de octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de diciembre de dos mil dos por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 380 de 2001.

Han sido partes en el recurso, como apelante la actora Doña Marí Juana , representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y defendida por el Letrado D. Jesús Alarma Sanjuan, y como apelados los demandados Don Rafael , Doña Julieta y Don Juan Carlos , representados por la Procuradora Dª Concepción Motilva Casado y defendidos por el Letrado D. Adolfo García Pascual.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de Dª Marí Juana , absolviendo a los codemandados D. Rafael , a su esposa Dª Julieta y a D. Juan Carlos . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.- Notifíquese...-Esta resolución no es firme...-Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Marí Juana

, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma y, una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia y, con expresa declaración del error instrumental denunciado, se estime la pretensión de la demandante recurrente con los pronunciamientos relatados en el Suplico de la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando confirme la sentencia de instancia, absolviendo a mis representados y condenando en costas a la apelante por ser ello preceptivo.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 2 de abril de 2003 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 4 de abril de 2003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 31 de julio de 2003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de octubre de 2003, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en todo lo que no que se opongan a los que seguidamente se dirán.

PRIMERO

Doña Marí Juana interpuso demanda mediante la que, ejercitando la acción reivindicatoria, pretendía la declaración de nulidad por error de parte de la escritura pública mediante la que, con la mediación negocial del demandado Don Juan Carlos , vendió a los también demandados Don Rafael y Doña Julieta las fincas rústicas números NUM000 , NUM001 y NUM002 . Sostiene que ella sólo quería transmitir, y así pensaba que lo hacía, la primera de las fincas reseñadas, pero no las otras dos, que quedaron al fin incluidas en la escritura por la que dice grosera e imperdonable negligencia del mediador señor Juan Carlos . Como conclusión de dicho error pretende, básicamente, que se declare la nulidad del particular de la escritura referido a las fincas números NUM001 y NUM002 , de las que ella sigue siendo única propietaria, y se condene a los demandados a la entrega de la posesión de dichos predios.

La juzgadora de primer grado ha rechazado la pretensión por entender que no se ha acreditado el error contractual denunciado y frente a la resolución que le ha sido adversa se alza la citada demandante, que reprocha en primer lugar a la sentencia haber incurrido en vicio de incongruencia y, en segundo término, errado en su resolución, por cuanto concluye que sí se ha acreditado el error y debe por ello atenderse a la totalidad de sus peticiones.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de si la sentencia impugnada es incongruente, conviene recordar que el requisito de congruencia de las resoluciones judiciales, ahora impuesta por el artículo 218.1 LEC 2000 y antes por el art. 359 LEC 1881, ha sido objeto de una tan abundante como constante doctrina judicial.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1.995, refiriéndose al art. 359 LEC 1881, pero igualmente aplicable al vigente art. 218.1 LEC, "la disciplina de la congruencia, según se deriva de la recta hermenéutica del artículo 359 LECiv, supone, indiscutiblemente, una acomodación de la parte dispositiva o contenido resolutivo de la Sentencia, a través del cual se satisfacen las pretensiones de las partes, con la delimitación del contenido cuantitativo y cualitativo de las pretensiones ejercitadas". En el mismo sentido, señala la Sentencia de 14 de julio de 1994 (núm. 701/94) que el enfrentamiento del fallo con las pretensiones sintetizadas en los suplicos de los escritos principales es lo que constituye la esencia de la incongruencia, sin parar mientes en los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas.

La misma doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968213), 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 ( RJ 19977619), 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero de 1998 (RJ 1998753), 10 de marzo de 1998 (RJ 19981272), 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229). La STS de 23 de noviembre de 1998 (RJ 1998,8752) dice que se puede definir el concepto jurídico de sentencia congruente (...) como el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones y añade que la doctrina jurisprudencial ha mantenido un criterio flexible en la...

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