SAP Lugo 33/2004, 28 de Enero de 2004
Ponente | EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS |
ECLI | ES:APLU:2004:102 |
Número de Recurso | 12/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 33/2004 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚMERO 33
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNANDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
En Lugo, a veintiocho de enero de dos mil cuatro
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 12/04, dimanante de los autos de Ordinario nº 185/03, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Lugo, sobre reivindicatoria. Es parte apelante D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. Sexto Rivas y apelado Demarcación de Costas de Galicia, asistida por el . Sr. Abogado del Estado . Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Presidente Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNANDEZ CLOOS.
antecedentes de hecho
El Juzgado de Primera Instancia 6 de Lugo en fecha veintidos de octubre de dos mil tres., dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sixto Rivas, en nombre y representación de D. Cesar contra Demarcación de Costas de Galicia, debo declarar y declaro no haber lugar a la reivindicatoria instada sobre la finca denominada Isla de Enchousa absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitada, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio..
Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales
fundamentos de derecho
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso; y además:
El tema suscitado viene a constreñirse en la pretensión de tener por acreditado que en el momento de entrar en vigor la vetusta Ley de Puertos (7 de mayo de 1880) que vino a considerardemaniales los terrenos de isla e islotes, ya se había producido la transmisión que da lugar a la consideración de la Isla reivindicada como bien particular y no de dominio público.
Sabido es que según la vigente Constitución de 27 diciembre 1978, son bienes de dominio público, entre otros, la zona marítimo-terrestre (art. 132,2); declaración ya recogida, según hemos visto, en anteriores normas jurídicas a partir de las leyes de aguas de 1866 y de puertos de 1880. La STS de 19 diciembre 1977 (RJ 19774762), sienta la tesis de que la pretensión obstativa del particular sólo puede prosperar en estos casos si se demuestra la desafectación de los bienes, o que su alienabilidad ha sido autorizada, o que el terreno ha pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de 1880 -SS. 7 mayo 1975 (RJ 19751995) y 23 junio 1981 (RJ...
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