SAP Huelva, 14 de Septiembre de 2002

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2002:773
Número de Recurso209/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JOAQUIN SANCHEZ UGENA

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNANDEZ

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a catorce de Septiembre del año dos mil dos.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de menor cuantía num. 224/00 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Agrícola y Forestal Sierra Cabello, representada por la Procuradora Doña Mercedes Méndez Landero y defendida por el Letrado Don Bernardo José Botello Gómez; siendo apelados los demandados Don Imanol y otros, representados por el Procurador Don Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso, y defendidos por el Letrado Don Jorge Albert Morello.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de Marzo del actual año 2002 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de demanda y reconvención.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la actora inicial, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la contraparte, lo impugnó, informaron a favor de sus pretensiones y fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde se resolvió sobre petición de vista, quedando los autos para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Compartimos con la sentencia apelada el argumento jurídico principal, y que para este Tribunal se resume en la idea de que, efectuada la venta y transmisión de inmueble como cuerpo cierto, con expresiónde cabida y linderos, la solución aplicable es la del art. 1471.2 CC, como veremos. Podemos adelantar que prescindimos de todo el Derecho Registral Inmobiliario para la resolución del presente conflicto. En efecto, el art. 38 LH no extiende a la cabida real, y circunstancias físicas la fe pública registral que contiene la inscripción de una finca, cuya realidad tabular solo abarca a su existencia jurídica, lo que no discuten las partes pues aceptan, y parten de la base de la titularidad registral de cada una sobre las fincas matriz y segregada. Es la determinación de sus exactas ubicaciones geográficas, extensión, cabida y linderos lo que constituye el presupuesto de hecho de las acciones entabladas, extremos que tendrán que ser apreciados conforme a todos los medios de prueba admitidos en Derecho para concluir si se dan los requisitos de las acciones de incumplimiento contractual, deslinde, indemnizatoria de daños, y reivindicatoria que dice ejercitar la actora apelante, y que podemos resumir - por predeterminar a las demás- en los requisitos de esta última, esto es, título, identidad de la finca, extensión o superficie interesada y despojo posesorio con correlativa posesión de otro. Cuestiones de hecho no revisables en casación, como reiteradamente dice el Tribunal Supremo:

    "en todo caso corresponde al juzgador de instancia, como cuestión de hecho, la determinación de la existencia del título y la identificación de las fincas, así como la detentación" (SS de 21 de febrero de 1941 y 6 de octubre de 1956).

    En esta misma dirección, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1992, que cita, entre otras, las de 10 junio 1961, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 15 febrero 1990 y 25 noviembre 1991.

  2. - Vamos a abundar fundamentalmente en la valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida, con algunas precisiones en orden a tener por acreditados los linderos precisos de la porción de finca interesada, con arreglo al título de dominio y delimitación de la superficie que constituyó la cabida contractual mente determinada. Lo que es objeto parcial de la acción reivindicatoria del art. 348 Cc que se ejercita. Dejándose de cumplir así los requisitos clásicos de esta acción, como dice la Sentencia AP Badajoz, Sec. 1ª, 8 Febrero 2000

    La acción reivindicatoria, estrictu sensu, se define por la SS de 1 de Marzo de 1954, como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar título jurídico que justifique su posesión, exige, para su éxito, además de la justificación por el reivindicante de justo...

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