SAP Teruel 134/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2002:175
Número de Recurso162/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Teruel

SENTENCIA N° 134

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

  1. José Antonio Ochoa Fernández

    MAGISTRADOS

  2. Fermín Hernández Gironella

    Dª Mª Teresa Rivera Blasco

    En la ciudad de Teruel, a treinta y uno de julio del año dos mil dos.

    La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha uno de marzo del presente año, dictada en autos civiles n° 387/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Teruel, Juicio de Menor Cuantía promovido por la DIOCESIS Y OBISPADO DE TERUEL Y ALBARRACIN, contra DON Marco Antonio mayor de edad, casado, vecino de Teruel, con domicilio en Barrio DIRECCION000 , NUM000 , con DNI n° NUM001 sobre acción reivindicatoria, y subsidiaria de cumplimiento de la obligación derivada de accesión invertida.

    Han sido parte en esta alzada, como apelante, la demandante antedicha, representado por el Procurador Don Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Mario Burillo Cucalón y, como apelado, el demandado referido, representado por el Procurador D. Carlos García Dobón y asistido por el Abogado Don Miguel Redón Esteban; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

    "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de DIOCESIS

    DE TERUEL Y ALBARRACIN, contra Marco Antonio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandante, Diócesis de Teruel y Albarracín, quien lo fundó en los motivos que luego se estudiarán, solicitando se revoque la resolución recurrida, condenando a D. Marco Antonio , a las costas de Primera Instancia, conexpresa declaración de temeridad y mala fe al haberse opuesto el demandado a la demanda, teniendo en cuenta que el deslinde que da origen a la misma fue promovido por el propio demandado, Autos de Juicio de Cognición 132/94, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Teruel, resueltos en Apelación por la Sala en la sentencia de 5 de diciembre de 1997, Rollo de Apelación Civil 159/97.

  3. La parte apelada interesó previa impugnación de la sentencia en cuanto estima la existencia de cosa juzgada, a cuyo pronunciamiento se opone la total desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. En proveído del Juzgado de fecha veinticuatro de mayo del presente año se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos en la Secretaria el siete de junio, en resolución del diez del mismo mes, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio; verificado el cual, en providencia de catorce se resolvió, al no haber propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación y votación dictar, la correspondiente sentencia señalándose para ello el día dos de julio.

  5. Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta alzada, se dan como probados los que resultan recogidos en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia y los que seguidamente se precisarán en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formaliza recurso de apelación por la Diócesis de Teruel- Albarracín contra la sentencia de instancia que desestima la demanda que dirige dicha recurrente contra D. Marco Antonio con el fin de que se declare:

  1. Que la diócesis de Teruel y Albarracín es propietaria del espacio que en la sentencia de la Sala de 5 de diciembre de 1997, se designa con la letra "C", atendiendo al plano levantado por el Perito Judicial Don Eugenio , cuyo testimonio se presenta como documento número 4 de esta demanda. Descubierto situado en el fondo de la casa propiedad del señor Marco Antonio , en DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad.

B)Que se condene al demandado Don Marco Antonio , a estar y pasar por dicha declaración a respetar la citada propiedad de la Diócesis de Teruel, dejándola libre, expedita y a disposición de la misma, en el ser y estado anterior a las obras efectuadas por el señor Marco Antonio para el cerramiento de esta y las realizadas en el interior de dicho patio descubierto, o subsidiariamente de obrar la denominada "accesión invertida", se indemnice a su patrocinada en la cantidad de 2.015.240 pesetas en que, en base al precio metro cuadrado de 33.200 pesetas del informe del Arquitecto Don Aurelio , según medida topográfica del Perito Judicial señor Eugenio de 60,70 m2, se valora el espacio reivindicado en la demanda.

C)Que igualmente, en su caso, se le condene a la cancelación de la inscripción o asiento registral que pudiera afectar al espacio objeto de la demanda.

D)Que se condene al demandado al pago de las costas del juicio, con expresa declaración de su temeridad y mala fe, si se opusiera a esta demanda, teniendo en cuenta que el deslinde que da origen a la misma fue promovido por el propio demandado.

Funda la recurrente su apelación, en síntesis, en que no cabe la apreciación de la cosa juzgada, como motivo único para la desestimación de la demanda y en que existe un error en la interpretación de la sentencia en su día dictada por esta Sala - en la que se basa la juzgadora de instancia para la apreciación dicha - que, de haberlo sido correctamente la hubiera llevado a la estimación de la demanda.

Niega la recurrente la adquisición del terreno reivindicado por usucapión ordinaria, por no haber transcurrido el plazo de diez años y aun la buena fe necesaria para ello, terminado por admitir, subsidiariamente, la posibilidad de la accesión invertida mediante la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

El primer dato a resaltar es la existencia de una sentencia firme, dictada en el proceso 132/1997 promovido por el ahora demandado, Don Marco Antonio , contra la ahora actora/recurrente, Diócesis y Obispado de Teruel y contra Don Ángel Jesús , que dio lugar en apelación al Rollo de Sala 159/97 y a la sentencia de fecha 5 de diciembre de dicho año, en cuyo fallo se resolvió que "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Marco Antonio contra la Diócesis y Obispado de Teruel y contra Don Ángel Jesús , debemos declarar y declaramos:1° Procedente el deslinde interesado con la finca propiedad de la Diócesis dicha. 2° Que esta finca linda por el Suroeste o izquierda con Camino de DIRECCION001 , hoy calle DIRECCION000 y con el inmueble del actor el que, a su vez, linda con aquella por la derecha o Noreste, 3° Que estos linderos vienen a concordar sustancialmente con el plano catastral de Teruel, del año 1964. 4° Procedente se lleve a efecto y se practique en ejecución de sentencia el amojonamiento con arreglo al deslinde recogido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución, que se da aquí por reproducido. 5° Se condena al demandado Don Ángel Jesús a respetar el citado deslinde. 6° No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, las que serán satisfechas por los mismos la comunes por mitad y cada una las causadas de su orden".

En segundo lugar destacar...

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