SAP Girona 91/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2007:362
Número de Recurso595/2006
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 595/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 OLOT

Procedimiento: nº 262/2005

Clase: Juicio Ordinario

SENTENCIA 91/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintiseis de febrero de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante SEGUROS BILBAO Y D. Ildefonso,

representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL Y D. FRANCESC DE BOLÓS PI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Seguros Bilbao contra D. Ildefonso.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Joan Enric Pons Arau, en nombre y representación de la parte actora Seguros Bilbao, condeno a la parte demandada Ildefonso representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Lluisa Pascual Agustí, al pago a la actora de la cantidad de dos mil setecientos sesenta y nueve euros con sesenta céntimos. (2.769'60 euros) más intereses legales.

No hago expres imposición de las costas procesales".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de febrero de dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La excepción de prescripción opuesta en la instancia por la demandada y que se reitera en esta alzada debe ser estimada. En primer lugar debe decirse que el plazo de ejercicio de la misma no es el que deriva de lo dispuesto para la acción por responsabilidad extracontractual del art. 1902Cc, sino de la acción de repetición que ejercita la aseguradora frente al presunto responsable de los daños por los que aquélla indemnizó en su momento a su asegurado. Aunque el plazo es igualmente el de un año, éste se cuenta a partir del momento en que la aseguradora hizo pago a su asegurado (art. 7 in fine, Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que vuelve a recogerse en el art. 10 del RDL 7/2004, de 29 de Octubre ). Y, en lo que aquí más interesa, la aseguradora no ejercitaría su acción "ex delicto" (como podría darse en el supuesto de su ejercicio por el perjudicado), sino por razón del derecho de repetición aludido, por lo que no le sería aplicable el plazo de 15 años a que alude la sentencia de instancia. En todo caso, y dicho a mayor abundamiento, este último supuesto únicamente operaría si hubiera existido una condena en el previo procedimiento penal seguido por estos mismos hechos (o, en los supuestos que la jurisprudencia equipara a dicha condena, que son los de la muerte o indulto del penado), mas no en un caso en el que, como el presente, el previo juicio de faltas seguido por los hechos en que se funda la presente reclamación civil dieron lugar al dictado de una sentencia absolutoria. Cabe citar, en tal sentido, las SAP Coruña 20/9/06, Málaga 6/4/06, Badajoz 26/3/92, así como las STS 4/7/00 ó 20/11/01. En concreto, en esta última, se recoge, literalmente, lo siguiente: "El artículo 1964 EDL 1889/1 en cuanto a las obligaciones "ex delicto", que más bien no nacen del delito sino de los hechos que lo configuran, requiere para su aplicación la existencia de condena así declarando que existe, como dice la sentencia de 20 de septiembre...

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