SAP Guadalajara 111/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:122
Número de Recurso216/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 105/05

En Guadalajara, a cinco de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 27/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 216/2004, en los que aparece como parte apelante D. Pedro y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representados por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistidos por el Letrado D. GUILLERMO BARRERA PRIETO, y como parte apelada D. Luis Andrés representado por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por la Letrado Dª. MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de julio de 2003 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de D. Pedro y de Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija, debo condenar y condeno a D. Ildefonso y a D. Santiago al pago de la cantidad de 412.964 ptas. (2.481,96 €) a cada uno de ellos y al pago del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, debiendo D. Juan María "estar y pasara por la condena de los otros dos codemandados". Tanto D. Ildefonso y D. Santiago , deberá abonar 2/3 del total de las costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro y MUSSAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la parte actora la sentencia de instancia, invocando la ausencia de pronunciamiento acerca de los intereses reclamados en la demanda; por lo que se dice que ha mediado incongruencia omisiva ante la falta de repuesta judicial a una de las pretensiones ejercitadas en la litis. En este particular es menester señalar que la incongruencia omisiva, como lo recuerda la STC de 24-2-1998 , se produce cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal ( SSTC 77/1986, 142/1987 o 39/1991 , entre otras); añadiendo la STC de 18-7-1994 que dicha incongruencia acontece cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTC 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 226/1992 ); no siendo de apreciar cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas ( STC 4/1994 , fundamento jurídico 2º). Por último, también es procedente indicar que la determinación de si un órgano judicial ha incurrido o no en incongruencia exige contrastar los escritos de demanda o recurso y oposición o impugnación con lo acordado en la Sentencia; señalando la STS de 17-3-1998 que sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las SS. 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 , la cual proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si...

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