SAP Granada 886/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2003:2222
Número de Recurso432/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución886/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 432/03- AUTOS 232/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE GUADIX

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N U M.- 886

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

En la Ciudad de Granada, a Diez de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 432/03- los autos de Juicio de menor cuantía número 232/00 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D./D CAJA GENERA DE AHORROS DE GRANADA, contra D./D Juan Ignacio y seis más, todos en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18-04-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la Caja General de Ahorros de Granada contra don Miguel Ángel y doña Ana María , don Juan Ignacio , don Cornelio , doña Susana , don Ángel Jesús y doña Daniela a quienes se absuelve de la acción ejercitada por la entidad actora a quien se le imponen las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la demanda al considerar el Juzgador "a quo" que la acción había caducado, se interpone recurso por la parte actora que discrepa del criterio expresado en la sentencia, considerando, en contradicción con ésta, que el inicio del cómputo del plazo previsto en el art.1299 del CC no podría empezar a contar sino desde que se inscribió la donación en al Registro de la Propiedad. Por lo demás, alegando que concurrieron todos los presupuestos precisos para que deba procederse a la rescisión por fraude pretendida, solicitó la revocación de la sentencia para que se dicte otra que acoja íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Expresa el TS en su trascendental sentencia de 16-2-93 que: "una interpretación teleológica del artículo 1299.1 del Código Civil, ante su silencio específico del cómputo del tiempo de caducidad en el supuesto del fraude, en contraste con la especificación de su párrafo segundo respecto de otras acciones rescisorias, por lo que se debe tener en cuenta el principio de Derecho: «Inclussio unius, exlussio alterius», y por ello, no puede ser otro que el que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil y por ello ha de aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 1969 del mismo texto legal, dada la natural y estructural semejanza de ambas instituciones, es decir aquel día inicial en que de hecho acreditado o por disposición legal vinculante, pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y torticero que le produce un daño patrimonial; y es el caso de que la escritura pública por mucha publicidad del negocio que constata (artículo 1218 del Código Civil) para terceros no puede racionalmente proyectarla sobre ese cabal y entero conocimiento del mismo que únicamente encuentra su...

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