SAP A Coruña 414/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2002:3090
Número de Recurso2219/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA N° 414

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil dos

vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 416/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE CARBALLO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA AVENIDA DE BERGANTIÑOS 47-49 DE CARBALLO, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez Sánchez y con la dirección del Letrado Sr. Cánovas Martinez y habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Vázquez Couceiro y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Rodolfo Y DOÑA Dolores , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Buño Vázquez y con la dirección del Letrado Sr. Parada Arcas y los DEMANDADOS APELADOS DON Gaspar Y DOÑA Laura , representados en primera instancia por el Procurador Sr. Cambón Penedo y con la dirección del Letrado Sr. Lema Alvarellos, DON Armando , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Trigo Castiñeiras y con la dirección del Letado Sr. Salgueiro Armada y DON Carlos Jesús , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Vázquez Borrazas y con la dirección del Letrado Sr. Amado Dominguez; versando los autos sobre ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR VICIOS EN LA CONSTRUCCION Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 1 DE CARBALLO, con fecha 15-1-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. RODRIGUEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA DE BERGANTIÑOS N° 47-49 asistida por el letrado SR. CÁNOVAS MARTINEZ contra DONRodolfo Y SU ESPOSA DOÑA Dolores , representado por la Procuradora SRA. BUÑO VÁZQUEZ, asistidos de letrado SR. PARADA ARCAS, DON Gaspar Y DOÑA Laura , que son absueltos de los pedimentos formulados en su contra y que están representados por el procurador SR. CAMBON PENEDO, asistidos del letrado SR. LEMA ALVARELLOS DON Armando , representado por la procuradora SRA. TRIGO CASTIÑEIRA, asistido de letrado y DON Juan Antonio , representado por la Procuradora SRA. VÁZQUEZ BORRAZAS, asistido del letrado SR. AMADO DOMINGUEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS DON Rodolfo Y SU ESPOSA DOÑA Dolores , DON Armando y DON Juan Antonio conjunta y solidariamente a:

  1. ).- Realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción cuya responsabilidad se les imputa y que se establecen en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, de suerte que se deje el edificio en el estado de que debería haber tenido. En aquellos supuestos en que no se impute la responsabilidad a todos ellos, deberá ser atendida solidariamente por aquellos respecto de los que se haya declarado conforme al fundamento de derecho quinto.

  2. ).-Alternativamente, y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la Sentencia se condena a los codemandados al pago de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS (10.179 EUROS), (1.693.600 PESETAS), IVA INCLUIDO.

  3. ).- A satisfacer a la comunidad actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el importe de los honorarios devengados por el Arquitecto Técnico DON Daniel , como consecuencia de la elaboración del Informe Técnico que se acompaña a la demanda que asciende a 34.800 pesetas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

  4. - SE CONDENA a DON Rodolfo , en su calidad de constructor del edifico, a colocar las persianas de los ventanales de los salones de los diversos pisos independientes, destinados a viviendas, que forman parte del inmueble conforme a lo señalado en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución; para los supuestos en que no resulte físicamente posible la colocación de persianas, se condena al SR. Rodolfo INDEMNIZAR a los susodichos propietarios, en concepto de daños y perjuicios, en coste que adquisición e instalación del sistema de aislamiento de la luz exterior que haya de sustituir a las persianas, cuya cuantificación habrá de realizarse en ejecución de sentencia.

  5. ).- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 15-1-02 LITERALMENTE DICE: "DEBO ACLARAR la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2002 CONFORME a los términos señalados en el razonamiento jurídico único de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Rodolfo y DOÑA Dolores , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios del Inmueble, núm. 47-49 de la Avenida de Bergantiños de Carballo, se formuló demanda ejercitando la acción por responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil contra Don Rodolfo , Doña Dolores , Don Gaspar , Doña Laura , Don Armando y Don Juan Antonio ; éste último fue demandado en su calidad de arquitecto técnico, el penúltimo en su calidad de arquitecto-director de la obra, y el primero de los referidos como promotor-constructor, los restantes como promotores de la construcción. En primera instancia recayó sentencia por la que, absolviendo a los demandados Don Gaspar y Doña Laura , condena a los demás conjunta y solidariamente a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de lis defectos de construcción cuya responsabilidad se les imputa y que se establecen en su fundamento de derecho cuarto, de suerte que se deje el edificio afectado en el estado en que debería de haber tenido. En aquellos supuestos en que no se impute la responsabilidad a todos los codemandados deberá ser atendida solidariamente por aquellos respecto de los que se haya declarado conforme al fundamento de derecho quinto. Así como a satisfacer a la Comunidad actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el importe de los honorarios devengados por el arquitecto técnico D. Daniel , como consecuencia de la elaboración del informe técnico que se acompañaa la demanda que asciende a 34.800 pesetas. Se condena además a D. Rodolfo , en su calidad de constructor del edificio, a colocar las persianas de los ventanales de los salones de los diversos pisos independientes, destinados a viviendas, que forman parte del inmueble conforme a lo señalado en el fundamento de derecho séptimo, sin expresa imposición de las costas causadas. Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por Don Rodolfo y Doña Dolores suplicando su libre absolución. Aquietándose pues con el pronunciamiento condenatorio el arquitecto-director de la obra Don Armando , y Don Juan Antonio en su calidad de arquitecto técnico de la misma.

SEGUNDO

Ha de partirse de que la existencia de los defectos constructivos que se describen en la demanda es prácticamente incuestionada, así como su clara índole ruinógena, salvo algún punto concreto que después será tratado. Se alega como primer motivo del recurso la doctrina jurisprudencial relativa a que la responsabilidad decenal por ruina no es solidaria si la culpa puede ser individualizada; la responsabilidad de los distintos intervenientes en el proceso de edificación, que no conforma un supuesto de solidaridad, cuando cabe individualizar la concreta responsabilidad en que cada uno de aquéllos ha podido incurrir por vulneración de la lex artis que disciplina su cometido profesional en la construcción (STS 8 de junio de 1992; 3 de diciembre de 1993; 28 de julio de 1994; 17 de octubre de 1995; 24 de septiembre de 1996; y la de 8 de febrero de 2001 entre otras). En este punto conviene recordar que la responsabilidad de quienes intervienen en dicho proceso es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en justa armonía con la culpa propia e cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrolla en el proceso edificatorio, y sólo cuando el suceso dañoso ha sido provocado por una ación plural sin que pueda precisarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en su causación, de modo que resulte imposible discernir las...

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