SAP Córdoba 243/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1386
Número de Recurso213/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 243/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 213/03

AUTOS 194/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTORO

En Córdoba a catorce de Octubre de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 194/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro, entre Plácido y otros, representado por el procurador Sr./a. Berrios Villalba, y asistido del letrado Sr./a Gaitan Lora, contra Sofía y otros, representado por el Procurador/a Sr./a. Lindo Méndez y asistido del letrado Sr./a. Sojo Baena, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Debiendo desestimar la demanda formulada por D. Plácido , Dª Antonieta y D. Luis Pedro contra Dª Sofía , D. Jose Enrique y D. Braulio la desestimo sin efectuar especial declaración sobre costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Plácido y Dª Antonieta , siendo parte apelada D. Braulio y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dioel trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en cuanto ello puede incidir en la adecuada resolución de la cuestión litigiosa, debemos precisar, que la existencia de una relación laboral entre trabajador accidentado y el empresario hace operar necesariamente de responsabilidad contractual con exclusión de la aquiliana, pues se da compatibilidad de las indemnizaciones que puedan corresponder por accidentes de trabajo y las que puedan dimanar de los actos encuadrables en culpa extracontractual cuyo conocimiento corresponde a los tribunales civiles y que procede de dualidad de pretensiones por no ser irreconciliables, pues la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de la aplicación de los arts. 1902 y 1903 C.C. sino que reconoce expresamente que puedan derivarse del hecho otras acciones distintas a las regidas por las leyes laborales y así lo dicen los arts. 97.3 y 93.9 Ley Seguridad Social 30/5/74, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y medianamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de obligaciones (arts. 1089 y 1093 C.C.) que es la culpa o negligencia no penadas por la ley (ss. T.S. 2/1/91, 7/3/93, 21/3/97, 30/11/98) hasta llegar a la más moderna jurisprudencia que sintetiza la de 11/2/2000 precisando que cuando ,pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de culpa extracontractual) lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor.... es la de responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa de contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siendo así, como efectivamente lo es, tanto esta Sala 1ª como la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este T.S., tienen proclamada la doctrina de que cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, el conocimiento de la referida acción es de la exclusiva competencia de la jurisdicción laboral o de lo social (ss. Sala 1ª 2/10/94, 26/12/97 y 24/10/98) ,si bien la misma sentencia apunta aquella compatibilidad del ejercicio de una acción de culpa extracontractual del art. 1902 C.C. con las consecuencias de un accidente laboral, doctrina asentada en la s. 26/5/2000 que clasifica la cuestión en el sentido de que aquella compatibilidad no puede mantenerse de forma absoluta, pues ,existe incompatibilidad cuando el accidente cuya indemnización se pretende, el elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado con el trabajador, o por incumplir aquella las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas responsabilidades es la jurisdicción laboral o social, y hay que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa contractual o aquiliana, que caso de que exista, ha de quedar fuera de la relación laboral y puede ser exigida al amparo de los arts. 1902 y 1903 C.C. ante la jurisdicción civil".

SEGUNDO

Ahora bien no podemos olvidar que el necesario respeto al principio de independencia judicial es cierto que resta, como regla general, relevancia constitucional a las posibles contradicciones entre resoluciones dictadas por tribunales integrados en órdenes jurisdiccionales distintos, sin que sea misión del T.C. el establecer unificación alguna al respecto (s. T.C. 31/95 entre otras). Por ello, sin dejar de reconocer los inconvenientes que pueden derivarse de ,la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses sentencias contradictorias, en cierta medida, a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establezca la concurrencia de los ordenes jurisdiccionales distintos (ss. T.C. 70/89, 116/89, 171/94, 30/96) debe sostenerse la legitimidad desde la perspectiva constitucional del sustituto de la prejudicialidad no devolutiva (ss. T.C. 24/84, 62/84 y 171/94) ,como vía para permitir el conocimiento en su integridad asuntos complejos (en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos) por un solo orden jurisdiccional, cuando el conocimiento de estas cuestiones resulta instrumental para resolver sobre la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos del propio proceso" (S. T.C. 17/94).

Así pues, no existiendo norma legal alguna que establezca la necesidad de diferir un concreto orden jurisdiccional el conocimiento de una cuestión prejudicial ,corresponde a cada uno de ellos, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellos se ejercitan. Como regla general, carece, pues, de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, ,los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los diversos órdenes jurisdiccionales (ss. T.C.158/85, 70/89 y 116/89).

Ahora bien, con ser cierto lo anterior, tampoco lo es menos que se ha afirmado por el T.C. que no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la s. 77/83 dicho tribunal tuvo ocasión de sostener que ,unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haber abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, sino que reside precisamente en que ,unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E. Pero en cuanto dicho principio integra también la expectativa legitima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E." (ss. T.C. 62/84 y 158/85). Así pues, resulta también constitucionalmente legitimo que el ordenamiento jurídico establezca, en algunos supuestos a través de la prejudicialidad devolutiva, la primacía o la competencia especifica de una jurisdicción sobre otra, para evitar que aquel efecto, indeseado, desde la perspectiva...

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