SAP Jaén 409/2002, 28 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2002:1624
Número de Recurso332/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2002
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 409

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 99/01, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 332/02, a instancia de INDUSTRIAS M.P. 3DL S.L., representada en la instancia por el Procurador Sr. Moreno Crespo y defendida por la Letrada Sra. Portillo Benavides contra Cía de Seguros FIACT, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Navarro Nuñez y defendida por el Letrado Sr. Cobo López y contra la entidad PLODER Y SANCHEZ LAGO S.A. (UTE), en rebeldía en las dos instancias.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de La Carolina con fecha veinte de Febrero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Crespo, en nombre y representación de la mercantil Industrias M.P 3DL, S.L., estimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", sin entrar en el fondo del asunto, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra estimatoria de la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la codemandada no rebelde solicitando la confirmación de la Sentencia y, en todo caso, la desestimación de la demanda con imposición de costas; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia declaró prescrita la acción de responsabilidad extracontractual deducida y a esta decisión ha de estarse, incapaz el recurso de la entidad demandante de alterar el sentido del Fallo, ante un discurso impugnatorio cuya correcta construcción jurídica no encuentra aplicación al caso concreto. Todo lo contrario, se desvanece con rotundidad hasta evidenciar, como pocas veces, el extemporáneo y tardío ejercicio ante los Tribunales de una pretensión a la que la Ley concede el breve plazo de un año para su interposición (art. 1.968 C.C.) y que fue ampliamente superado hasta en dos ocasiones distintas durante los cuatro años, prácticamente, transcurridos entre la fecha del accidente de circulación (Junio de 1.997) y la de presentación de la demanda que ahora nos ocupa (Mayo de 2.001).

No ignora la Sala, ni el Juzgado de Instancia hizo dejación de la reiteradísima Jurisprudencia que, una y otra vez, declara que el proceso penal, por aplicación del art. 114 de la L.E.Crim., interrumpe la prescripción frente a todos aunque la acción civil que ahora se ejercita sea distinta de la deducida conjuntamente con la penal en aquel proceso previo e, incluso, aunque tambien sean distintas las personas y las condiciones en que actúen como deudores y acreedores, o denunciados y perjudicados en uno y otro pleito (por todas S.T.S. 7 de Diciembre de 2.000 con cita en la S.T.S. 30 de Septiembre de 1.993).

En el caso de autos el archivo definitivo y firme de las actuaciones penales se acordó por Auto de 29 de Mayo de 1.998, una vez renunció primero el tercero perjudicado ocupante del vehículo propiedad de la apelante al haber sido indemnizado y, luego, al constatarse la falta de tipicidad de las lesiones del conductor de ese vehículo. Tampoco desconoce la Sala la no menos constante y uniforme Doctrina legal de que el cómputo del plazo civil no nace o la interrupción prescriptiva que implica el procedimiento criminal no cesa sino desde la notificación a las partes perjudicadas de la...

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