SAP Ciudad Real 248/2006, 7 de Septiembre de 2006
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APCR:2006:591 |
Número de Recurso | 77/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 248/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA LUIS CASERO LINARES MARIA PILAR ASTRAY CHACON
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00248/2006
Rollo Apelación Civil: 77/06
Autos: Juicio Verbal nº 187/05
Juzgados: 1ª Instancia nº 3 de Puertollano
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
SENTENCIA Nº 248
CIUDAD REAL, a siete de Septiembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO VERBAL 187/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 77/2006, en los que aparece como parte
apelante, el actor D. Juan Pedro representado por la procuradora Dª. ANA
JULIA SANZ TEJEDOR, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO BARBA ALVARO, y como
apelado, el demandado D. Carlos Antonio representado por la procuradora Dª.
CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ,
sobre recobrar la posesión, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veinticinco de Octubre de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Soraya Viñas Lara en nombre y representación de don Juan Pedro contra don Carlos Antonio representado por el procurador don Guillermo Rodríguez Petit y debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos contra él. Que debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas."
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
El demandante ejercita acción sumaria para recobrar la posesión sobre una determinada parte de la finca que posee (la designada como parcela nº NUM000 del polígono catastral NUM001 de Almodóvar del Campo) que estima usurpada por el demandado (titular de la finca colindante designada con el número 3 del mismo polígono), usurpación que habría ocurrido al sustituir éste la valla que existía entre las dos parcelas, sustituyéndola por otra, que, al no discurrir exactamente por el mismo lugar que la antigua, ha supuesto, según el demandante, la apropiación por el demandado de una franja de terreno de dos metros de ancho por 30 metros de largo. Las Juez de Primera Instancia, acogiendo la tesis del demandado, y tras analizar la prueba practicada, llega a la conclusión de no haber quedado acreditada esa indebida ocupación que el demandante denuncia, frente a cuya sentencia recurre éste aduciendo la errónea valoración por la Juez de Primera Instancia de la prueba documental consistente en el atestado instruido por la Guardia Civil y de la prueba pericial realizada a instancia del demandante.
La cuestión que se suscita en este pleito, que prácticamente en su integridad se somete a la decisión de este Tribunal, ha de ser enfocada y resuelta desde el peculiar ámbito que las acciones posesorias tienen, ceñido a la cuestión puramente fáctica que rehuye cualquier definición de los derechos definitivos que las partes puedan tener sobre el bien litigioso.
Así, como exponíamos en nuestra Sentencia de 20 de septiembre del 2.004 "el interdicto es un remedio sumario que se dirige a proteger la posesión, en cuanto hecho material, haciendo abstracción por completo al derecho que cada parte pueda tener sobre la cosa, derecho que ha de ser dilucidado en el correspondiente juicio ordinario. Por ello, el cauce procesal elegido por el demandante no consiente hacer ninguna declaración de derechos, y se dirige única y exclusivamente a proteger la posesión, con independencia del derecho que cada una de las partes pueda tener respecto a la cosa en que se materialice. Y es que, en efecto, siendo principio general del derecho el que nadie puede tomarse la justicia por su mano, sino que, en caso de que exista discrepancia sobre el mismo, ha de...
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