SAP Madrid 337/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2005:9024
Número de Recurso301/2005
Número de Resolución337/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00337/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004572 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 301 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 409 /2003

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS

Apelante/s: Pedro Jesús

Procurador: MARIA DEL PILAR RICO CADENAS

Apelado/s: DESARROLLO CRM BUSINES INTELLIGENCE S.L._

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 337

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a quince de Julio del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre acciones declarativas, impugnación de acuerdos sociales y de nulidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcobendas bajo el núm. 409/2003 y en esta alzada con el núm. 301/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Pedro Jesús, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas y dirigido por el Letrado Don Alfredo Solana López, y, como apelada, la entidad Desarrollo CRM Business Intelligence, S.L., representada en la instancia por el Procurador Don Francisco J. Pomares Ayala y dirigida por el Letrado Don Jesús Rayón Gutiérrez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia y auto recurridos, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 14 de Octubre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Muñoz Torrente en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra Desarrollo CRM Business Intelligence S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pomares Ayala debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, por la representación procesal de Don Pedro Jesús se preparó e interpuso recursos de apelación, que fundamenta alegando que la referida sentencia no ha motivado suficientemente los argumentos por los que ha acordado la desestimación de la demanda y no ha tenido en cuenta ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio (interrogatorios y testificales), a través de las cuales se acreditan los hechos en que se basaban las pretensiones de la demanda, para ya en concreto y en cuanto a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2001, señalar que el Juzgador de instancia toma en cuenta que dichas cuentas fueron auditadas por dos empresas especializadas, AUREN auditores y BGT auditores, y en que ambas coincidieron en que las mismas representaban fiel reflejo del estado de la compañía, así que con los documentos acompañados a la contestación a la demanda bajo los núms.. 17, 18, 19, 20 y 22, se acreditó de manera suficiente las prestaciones de servicios por parte D CMR a DBI, en las que se justificaban las cuantías acreditadas por la demandada a D CRM; para desde ello señalar que los informes de auditoría únicamente comprueban que las cuentas de gastos e ingresos que constan en los libros de contabilidad de la sociedad tenga su contrapartida en soporte físicos, esto es, en facturas emitidas o recibidas, pero no entran a valorar si esos gastos están justificados o no, si son razonables o desproporcionados, si se corresponden con servicios efectivamente prestados, si hay un contrato que los contemple, si han sido acordados en Junta, Comité de Dirección o impuestos por el Consejero Delegado, siendo la precedente cuestión la que debía debatirse, para señalar que nadie ha discutido que las referidas cuentas hayan sido auditadas y que reflejen la situación real de la empresa, pues lo que se ha denunciado han sido los continuos traspasos de fondos entre sociedades y la arbitrariedad a la hora de repercutir los gastos del grupo (management fees) por parte de D CRM a DBI, para desde ello señalar que el Sr. Luis Manuel, como se deduce de la prueba, ha ido descapitalizando la entidad demandada cargándole una serie de gastos injustificados a favor de su sociedad D CRM con el único fin de eliminar al demandante como socio minoritario de la demandada y de alterar el pacto de socios suscrito con dicho Sr. por el cual llegado el mes de Abril de 2004 existían para ambas partes unas opciones de compra y de venta de las participaciones propiedad del ahora apelante, cuyo valor vendría determinado en función de los resultados de la sociedad, siendo que a peores resultados de la sociedad menor sería el precio de las participaciones; indicando que la demandada está participada en un 18,3% por el ahora apelante y en un 81,66% por la entidad Jacaranda, que a su vez pertenece en su totalidad a D CRM, siendo Don. Luis Manuel Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración de D. Comunicación, D CRM y Jacaranda; habiendo entendido el Juzgador de instancia que para acreditar los facturas emitidas por D CRM a DBI y los traspasos de fondos entre las cuentas era suficiente con los certificados emitidos por Doña Carina y por D. Benedicto, cuando la propia Doña Carina, empleada Don. Luis Manuel en D CRM, reconoció que era ella quien prestaba esos servicios, pero que nunca vio ningún contrato o acuerdo entre ambas sociedades que justificaran dichos gastos y que eran Don. Luis Manuel y Don Benedicto, que se reconoce era el Director Financiero de todas las empresas, quienes determinaban cómo, cuando y cuanto se cobraba a DBI por esos servicios que prestaba la Sra. Carina; existiendo en las cuentas del ejercicio de 2001 movimientos por importe de 531.650,72 euros de los que era acreedor DBI frente a D CRM y D. Comunicación, como explicó el testigo D. Agustín.

En cuanto a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2002, señala que durante el mismo se continuaron las mismas operaciones de traspasos de fondos injustificados, en este caso por importe de 437.000,00 euros, remitiéndose en cuanto a la anulabilidad a lo ya indicado, con la única diferencia que ya el ahora apelante no formaba parte de la Junta Directiva de DBI, existiendo, además, un vicio formal que hacía nulo el acuerdo, consistente en que habiendo solicitado el ahora apelante al Registro Mercantil el nombramiento de auditor de cuentas para que verificase las cuentas del ejercicio de 2002, a la fecha del juicio aún no habían sido auditadas por el citado experto y ello pese a que el Registro Mercantil nombró en un primer momento al auditor Don Carlos Ramón, quedando en suspenso la citada auditoría por la oposición de DBI y estando pendiente de que la DGRN resuelva la cuestión de si debe procederse o no a la realización de la auditoría instada por el demandante conforme determina el art. 205 LSA, que ha sido vulnerado lo que acarrea la nulidad del acuerdo, haciendo cita de la STS de de 1 de Julio de 1996.

En cuanto al acuerdo de reducción de capital a cero y simultáneo aumento, fundamenta que el mismo vulnera los artículos 46 y 48 de la LSRL y 97 y 99 de la LSA y los derechos básicos del ahora apelante como socio minoritario, que no tuvo la oportunidad de observar detenidamente las modificaciones realizadas durante la celebración de la Junta, no Universal, con falta de aquiescencia de los interesados para la modificación estatutaria cuando ello implica nuevas obligaciones para los socios, rechazando el argumento de la sentencia recurrida de que exigir la unanimidad para la aprobación supondría otorgar el derecho de veto para cada socio frente a la continuación de la sociedad, argumento que, señala, podría ser válido para otro tipo de sociedades, con gran número de socios, pero no debe ser aplicable al asunto que nos ocupa en el que los socios de la demandada son únicamente dos, el apelante con un 18% y la sociedad Jacaranda Servicios Online (o lo que es lo mismo Don. Luis Manuel) con un 82%, acuerdo con el que se conseguiría eliminar al demandante como socio de la demandada, por cuanto las dos posibilidades que se le planteaban eran la de o bien suscribir nuevas participaciones para que Don. Luis Manuel continuara disponiendo de esos fondos a su antojo traspasándolos a las cuentas de sus otras sociedades, o bien no suscribir las nuevas participaciones y perder su participación, maniobra que, indica, ha quedado probada en autos, para desde todo lo precedente terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, con la íntegra estimación de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada.

TERCERO

Por interpuestos los mencionados recurso se acordó dar traslado a la parte en la instancia demandada, la que presentó sendos escritos de oposición para en base a las alegaciones que en él realiza suplicar su desestimación con confirmación de la resolución a que se contrae, con aportación de documentos .

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 25 de Abril de 2005, repartido que fue el conocimiento a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se acordó recabar del Juzgado la cinta de video a la que alude en el oficio de remisión y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó dar traslado de los documentos acompañados al escrito de oposición, a la...

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