SAP Almería 22/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2005:41
Número de Recurso8/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 22/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la ciudad de Almería a 25 de enero de 2005.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 8/2005 los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 404/04 , sobre Tutela Sumaria de la Posesión.

De una como actores D. Benito y Dª. María Rosa , representados en la anterior instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa de Torres Porras y dirigidos por el Letrado Sr. SantiagoFernandez Carmona, y como demandados D. Everardo y Dª. Rosario representados en primera instancia por el procurador Sr. Jesús Guijarro Martínez y asistidos del Letrado Sr. Francisco Saez Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almeria, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Teresa de Torres Porras en nombre de Dª. María Rosa y D. Benito contra D. Everardo y Dª. Rosario declarando haber lugar a la tutela de la posesión con condena a los demandados a que repongan el camino a su anterior anchura de 8 metros, demoliendo la parte de muro que haya susto reducción de la misma, tomando como referencia el plano levantado por el perito Sr. Benjamín e imponiendo las costas de este procedimiento a la parte demandada. Esta resolución no produce efecto de cosa juzgada, quedando reservadas a las partes las acciones pertinentes sobre la posesión o titularidad definitivas."

SEGUNDO

Contra dicha resolucion, se interpuso recurso de apelación por la representacion procesal de los demandados en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 8/2005, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de enero de 2005.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción de recobrar la posesión del derecho o servidumbre de paso por camino entablada por los actores, interponen recurso de apelación los demandados, quienes denuncian error en la apreciación de la prueba, pues no esta acreditado quien ha construido el muro, cual era la anchura anterior del camino, asi como que el referido paso sigue siendo apto para su fin.

SEGUNDO

Las cuestiónes planteadas en el recurso atañen directamente al objeto y finalidad del procedimiento que nos ocupa, que es el juicio verbal previsto en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , por el que se deciden las demandas "que tengan por objeto la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute", y concretamente en este caso, la primera de estas modalidades, dirigida a recuperar la posesión que ha sido objeto de despojo, procedimiento equivalente al interdicto de recobrar la posesión, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulaba en los artículos 1651 y ss .

Pues bien, la jurisprudencia relativa a este procedimiento ha precisado reiteradamente que la acción interdictal tiene por objeto en sentido estricto la protección y tutela del mero hecho posesorio, independientemente del título esgrimido u ostentado por el poseedor, evitando todo ataque violento o clandestino que suponga perturbación o despojo y reponiendo al poseedor a la situación de hecho en la que se encontraba ( artículos 441 y 444 del Código Civil ). Por lo tanto, "la protección queda circunscrita a la simple situación posesoria, como mero hecho que merece protección en sí y eludiendo las vías de hecho que menoscaben dicha situación", o dicho de otro modo, que esta acción 'protege la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio". En función de dicha finalidad, son requisitos para la prosperabilidad de esta acción los siguientes:

  1. Una situación posesoria de hecho.

  2. Los actos acreditativos de haber sido despojado, quien...

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