SAP Almería 81/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2005:198
Número de Recurso79/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº: 81/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la ciudad de Almería a 5 de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 79/05 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja , seguidos con el nº 74/00 sobre Juicio de Menor Cuantía. De una como actor D. Jose Carlos , reprentado en primera instancia por el Procurador Sr . Ruiz Reyes, y de otra, como demandados, D. Luis Pedro y Marta , representados por el Procurador Sr. Aguirre Joya, sobre acciones acumuladas de deslinde, reivindicatoria de dominio e indemnizatoria de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2004 , cuyo Fallo dispone: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Reyes a instancia de d. Jose Carlos , contra Luis Pedro y Marta , representados por el Procurador Sr. Aguirre Joya, y en consecuencia, desestimando la pretensión reconvencional, debo condenar y condeno, a Luis Pedro y Marta , a que:

  1. - se proceda al deslinde de la finca propiedad del actor Jose Carlos , correspondiente a la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Berja, que linda por el lindero de levante (este) con la finca propiedad de los demandados a lo largo de todo este lindero (de norte a sur), en forma de talud de tierra que lo separa, habiendo un camino en medio de ambas fincas de servicio de la de los demandados, y que corresponde a la registral nº NUM001 , del Registro de Berja .

  2. - que se proceda al deslinde de la finca descrita y en los términos solicitados en fase de ejecución.

  3. - declaro que Jose Carlos es dueño legítimo y propietario de la finca rústica nº NUM000 mencionada.

  4. - declaro que Jose Carlos , es legítimo dueño y propietario del trozo de terreno -471,61 metroscuadrados- delimitados: por el norte, con el resto de la finca matriz que se reivindica en esta (nº NUM000 ), por el este o levante con un camino de servicios a favor de otra finca de los demandados, por el oeste con otra finca del actor, la nº NUM002 , y por el sur con otra finca propiedad de los hermanos Oliveros que es resto de la finca matriz.

  5. - condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, así como que desocupen en el trozo de finca que han estado detentado ilegítimamente, y que pertenece en propiedad al actor, todos los escombros, colmenas y demás obstáculos que perturben la propiedad, reintegrando la propiedad al actor, y absteniéndose de realizar en el futuro acto alguno, por sí o por persona interpuesta que pueda perturbar la quieta y pacífica posesión de la misma o parte de ella.

  6. - condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad que se fije en fase de ejecución, por los daños y perjuicios ocasionados desde la ocupación indebida e ilícita de los demandados hasta la total reintegración en la posesión, y ello sobre la base del rendimiento medio de un aprovechamiento normal en la zona, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  7. - Absuelvo a Jose Carlos de las pretensiones contra él deducidas.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representacion de D. Luis Pedro , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, formulándose oposición por la parte apelada . Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 28 de marzo de los corrientes, quedaron conclusas para resolver.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

SEGUNDO

La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado.

A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil , con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente:

  1. Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionarte ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en la Ley Hipotecaria.

  2. Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando como precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción objeto de las mismas sin que sesusciten dudas racionales sobre cual sea ( Sts del T.S de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sts. del T.S de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras ); c) el hecho de la desposesión por el demandado ( Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.

TERCERO

En el presente proceso se ejercitaron por el actor una acción reivindicatoria y una acción de deslinde. Sin embargo, la apelante se opuso y se opone ahora a la Sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda interpuesta y desestimatoria de la demanda reconvencional, fundando su recurso en las siguientes alegaciones:

1) Debe apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y debe desestimarse la acción de deslinde por la falta de litisconsorcio pasivo.

2) Debe estimarse la demanda reconvencional por ellos formulada pues ellos adquirieron esa finca por compravente, en su defecto, debe estimarse que nos encontramos en presencia de un supuesto de adquisición por prescripción, y para el supuesto de desestimarse todas estas peticiones, debe reconocérseles un derecho de retencion sobre tal porcion de terreno mientras el actor no le abone las mejoras realizadas en dicha zona.

En primer término examinaremos si para la prosperabilidad de la acción de deslinde es menester la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Respecto la acción de deslinde la jurisprudencia ha delimitado las diferencias entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, admitiendo la posibilidad de que exista una acumulación objetiva de acciones a fin de dilucidar ambas acciones en un mismo proceso para el caso de que no prosperando la reivindicatoria, pudiera estimarse la de deslinde. En este sentido la Sentencia del T.S. de 27 de enero de 1995 declaró "la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR