SAP Vizcaya 634/2001, 15 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha15 Junio 2001
Número de resolución634/2001

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZD. JUAN MANUEL SANZ IRURETAGOYENAD. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno. 94-(4016665)

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-00/701232

R. MENOR CUANTIA 688/00

O.Judicial Origen: 1ª Inst e Instrucc, n° 3 (Gernika)

Autos de J. MENOR CUANTIA 247/99

Recurrente: Erica

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a: OSCAR IGNACIO BIDEA RODRÍGUEZ

Recurrido: Bárbara

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a: GERARDO DONDIZ RECALDE

SENTENCIA N° 634/01

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. JUAN MANUEL SANZ IRURETAGOYENA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO, a quince de Junio de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 247/99, procedentes del Juzgado de la Instancia n° 3 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante D. Erica representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Bidea Rodríguez y como apelado D. Bárbara representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Dondiz Recalde.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 28 de Julio de 2000 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Erica contra Bárbara debo declarar y declaro que Dña. Erica y Dña. Bárbara son herederas de sus padres D. Carlos Daniel y Dña. Isabel , que son bienes que componen las herencias de ambos los saldos existentes en cuentas bancarias de la Caja Rural Vasca y B.B.K. debiéndose adjudicar a Dña. Erica 1/2 del activo correspondiente a la herencia de Dña. Isabel y a Dña. Bárbara 1/2 del activo correspondiente a la herencia de Dña. Isabel , sin hacer expresa condena en costas, y que estimando íntegramente la reconvención formulada por Dña. Bárbara contra Dña. Erica debo declarar y declaro nulo y carente de eficacia alguna el testamento que el día 12 de Julio de 1.989, D. Carlos Daniel otorgó ante el Notario de Bilbao, con residencia en Mungia D. Félix Mª. González de Echevarri Ara, declarando haber lugar a la sucesión intestada de D. Carlos Daniel , declarando herederos abintestato a sus hijas Dña. Erica y Dña. Bárbara , por mitades e iguales partes con expresa condena en las costas de la reconvención a la demandante reconvenida".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el n° 688/00 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 17 de Mayo de 2001 en cuyo acto:

El Letrado Sr. Bidea Rodríguez, por la parte apelante, solicitó la estimación del recurso, la revocación parcial de la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que: 1° se declare la validez y eficacia del Testamento otorgado por D. Carlos Daniel , 2° se declare como bien colacionable la vivienda sita en Bermeo, C/ DIRECCION000 , y 3° que se incluya en el haber hereditario los terrenos del monte Kantarepe y caserío de Bermeo.

El Letrado Sr. Dondiz Recalde, por la parte apelada, solicitó la desestimación del recurso y la revocación parcial de la Sentencia, en cuanto a la inclusión en el haber hereditario de los montes de Kantarepe y su caserío. Solicitó la confirmación íntegra del resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia. Con imposición de costas, también de la reconvención y esta alzada, a la parte apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hasido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante interesa de la Sala el dictado de sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia que viene impugnada y al objeto de que: 1°) se incluyan en el haber hereditario los inmuebles señalados con los n°s. 1 y 2 en el hecho quinto de la demanda interpuesta; 2°) se declare la eficacia del testamento otorgado por D. Carlos Daniel en los términos que igualmente se expresan en la demanda formulada, y 3°) se declare colacionable la vivienda del piso NUM000 de la c/ DIRECCION000 , actualmente DIRECCION001 n° NUM001 - NUM000 , de la localidad de Bermeo. La parte demandada recurrida se muestra conforme con el primer pedimento del recurso y se opone a los otros dos.

A la vista de lo anterior, y dado que la parte demandada recurrida no controvierte la procedencia de que se incluyan en el haber hereditario el caserío " DIRECCION002 " con sus pertenecidos y el trozo de monte Argomal denominado " DIRECCION003 ", el objeto de la apelación queda ceñido a la determinación: 1°) de las consecuencias jurídicas que debe provocar el hecho de que D. Carlos Daniel otorgase el testamento de 12 de julio de 1.989 con sujeción a la Ley de 30 de julio de 1.959 sobre Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava, cuando es lo cierto que al momento del otorgamiento no ostentaba la condición de vizcaíno aforado y 2°) de la procedencia o improcedencia de que se proceda a la colación de la vivienda ya reseñada sita en la localidad de Bermeo.

SEGUNDO

La tesis de la actora en relación con la primera de las cuestiones es la de que el otorgamiento del testamento con arreglo a la legislación foral, aun cuando el testador, al momento de su otorgamiento, no detentaba la condición de aforado, por lo que no resultaba de aplicación aquélla legislación, sino la común y, en concreto, el Código Civil (CC), no provoca su nulidad radical, sino tan sólo la anulación de la institución de heredero en cuanto perjudica al desheredado, lo que conlleva, por aplicación del articulo 851 CC, el que tan sólo se reconozca a la demandada la parte que le corresponde de la legítima estricta. Por el contrario, la tesis de la demandada es que el testamento resulta nulo de raíz y carente de toda eficacia al haberse otorgado en fraude de ley, resultando de aplicación la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1.994.

Ni compartimos la tesis de la parte demandada recurrida ni nos sentimos vinculados por la doctrina contenida en la sentencia objeto de cita, que, por tratarse de una sola sentencia, no constituye jurisprudencia, y que, además, examina y resuelve un supuesto que no coincide estrictamente con el presente, dado que en el de la sentencia en cuestión el testamento se otorgó tras haberse ganado y...

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