AAP Madrid 272/2003, 29 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:9278
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución272/2003
Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00272/2003

ROLLO DE APELACION NUM:180/2003

JUICIO DE FALTAS NUM:1215/2001

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM: 4 de los de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa

de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO

En la Villa de Madrid, a 29 de julio de 2003.

El Ilmo. Sr. D. José de la Mata Amaya, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 1215/2001 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Juan Enrique y Emilia y, como apelados, Alfonso, la DIRECCION000, DE MADRID, el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicho Juicio de Faltas se dictó Sentencia de 11 de diciembre de 2002 en que se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 13 horas del día 5 de diciembre de 1999 el niño de 7 años Javier se encontraba jugando con otros niños en las zonas comunes existentes en la Mancomunidad de la calle Diligencia número 19 de Madrid. Se introdujeron en un local comercial que estaba vacío a través de un boquete realizado en una de sus paredes y, desde allí, accedieron a un patio o terraza en la que hay un cuadro de acometida eléctrica que no tenía la puerta. El niño, que estaba jugando al pilla-pilla, tropezó en las inmediaciones y se agarró a los cables del cuadro de acometida, sufriendo de inmediato una descarga eléctrica.

A consecuencia de ello, sufrió lesiones que han tardado en curar 440 días, estando 7 de ellos hospitalizado, 78 impedido para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y 365 días sin impedimento. Le ha quedado como secuelas un trastorno de estrés postraumático (5-10 puntos), cicatriz retráctil en el primer dedo de mano derecha y cicatrices en el quinto dedo de la mano izquierda (1-5 puntos). (folios 269 a 272 y 288).

SEGUNDO

Queda también probado que el cuadro eléctrico en cuestión es propiedad del IVIMA como también lo son los trece inmuebles que constituyen la mancomunidad de la calle Diligencias número 19 de Madrid. Las viviendas de todos estos inmuebles han sido cedidas en arrendamiento a sus ocupantes y para la administración de los mismos se ha constituido una mancomunidad que se rige por unos estatutos. En dichos estatutos se establece en su artículo 3º que "La Junta tiene por objeto proveer a la administración, mantenimiento y adecuada utilización de los elementos y servicios comunes de las fincas a las que afecta". En su artículo 4º se establece que "para el cumplimiento de su objeto, la Junta tendrá a su cargo los siguientes fines: ..2 Procurar el adecuado mantenimiento y conservación de los elementos comunes". En su artículo 12º se dispone que las funciones de la Junta Directiva son: 3. Exponer y justificar ante el IVIMA la necesidad de reparaciones y obras urgentes, así como la autorización de aquellas otras que, con cargo a la Junta de Administración, se deseen realizar". El artículo 17º dispone que "El DIRECCION001 ostentará las siguientes funciones: 3. Adoptar cuantas medidas considere urgentes para mejor gobierno, régimen y administración de la Junta de Administración, dando cuenta a la Junta Directiva en la primera reunión que se celebre, siendo responsable ante ella de las decisiones adoptadas". El artículo 18º dispone que una de las funciones del secretario administrador será la de "atender el mantenimiento de la finca disponiendo de las reparaciones ordinarias". Queda también probado que en los contratos de arrendamiento suscritos por los ocupantes de la vivienda, entre ellos, los padres del menos lesionado, se hace mención a las funciones de la Junta Administradora y a la obligación de los inquilinos de atender el coste del mantenimiento de los servicios y elementos comunes en los artículos 6º y 9º (folios 83 a 96 y 163 a 164).

TERCERO

Resulta también acreditado que en la fecha del siniestro Alfonso era DIRECCION001 y Concepción era Secretaria de la Mancomunidad, según nombramiento efectuado en Junta General Extraordinaria celebrada el 2 de junio de 1999 (folos 231 a 235), y que María fue la DIRECCION001 de la Mancomunidad anterior al Sr. Alfonso (folios 201 y siguientes".

Y se pronunció el siguiente Fallo:

" Que debo absolver y absuelvo a Alfonso y a María de la falta penal por la que han sido denunciados, declarando de oficio las costas procesales causadas, reservando al perjudicado el derecho a reclamar por los daños y perjuicios sufridos ante la jurisdicción civil".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Enrique y Emilia, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Instituto de la Vivienda de Madrid, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque los apelantes articulan tres motivos en su recurso, lo cierto es que todos estos motivos insisten una y otra vez, reiterativa y recurrentemente, en la misma causa de impugnación: infracción legal del art. 621 CP y errónea valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y de las obrantes en la causa, al considerar los apelantes que el acusado, DIRECCION001 de la Comunidad, conocía los desperfectos de las puertas de los contadores eléctricos y del estado de peligro en que se encontraba la puerta de los contadores eléctricos, en contradicción flagrante con lo dispuesto en la sentencia recurrida, razón por la que debía haber puesto los medios necesarios para conjurar dicho riesgo.

SEGUNDO

La correcta articulación del recurso exige tener en cuenta cuales son los elementos precisos para integrar la conducta imprudente penalmente relevante. Estos, como reiteradamente establece la doctrina jurisprudencial, son los siguientes:

Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual.

Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuera de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas;

Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes.

Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo.

En el caso de autos, la dinámica de los hechos no se ha puesto en cuestión. Como indica la resolución recurrida, es evidente que "el accidente del menor se ha producido por un descuidado estado del inmueble, dado que por su peligrosidad, los cuadros eléctricos deberían estar convenientemente cerrados, y por la irreflexiva actitud del menor, de todo punto disculpable dada su edad y su falta de discernimiento". No hay dudas, pues, en cuanto a la causa directa del accidente: el joven Javier se produjo las lesiones al tocar accidentalmente cables eléctricos de la instalación del edificio, que ni estaban convenientemente aislados ni estaban protegidos en un lugar cerrado. Es obvio que la omisión de las debidas medidas de precaución incrementó notabilísimente el riesgo de producción del resultado lesivo: está claro, por lo tanto, que el resultado producido fue objetivamente imputable a la omisión de tales medidas, cuya finalidad es, precisamente, evitar este tipo de resultados indeseados.

Partiendo de lo anterior, esto es, de la constancia de que hubo una omisión que causó un resultado lesivo, que supuso la actualización del peligro potencial generado por aquella conducta omisiva (elementos primero, cuarto y quinto de los anteriormente mencionados), el problema reside, como indica la sentencia recurrida, en determinar si la única persona contra la que se ha dirigido la acusación, el DIRECCION001 de la Mancomunidad, es penalmente responsable del siniestro y si, por tanto, le es exigible un reproche penal, a cuyo efecto deberá precisarse si el resultado lesivo producido era previsible y, por tanto, evitable, y si el acusado omitió los deberes de cuidado que le eran exigibles.

Para determinar si existe o no esta responsabilidad, deben realizarse las siguientes consideraciones:

  1. Las lesiones que sufrió el niño Javier eran perfectamente previsibles, prevenibles y evitables:

    Es claro que habiendo un cuadro...

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