SAP Barcelona 578/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2007:7212
Número de Recurso194/2007
Número de Resolución578/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 2294/07

Rollo nº 194/07

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil siete

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al número 2294/07, por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, por un delito de acoso sexual, previsto y penado en el art. 184 CP, en el que la acción pública corrió a cargo del Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dña. María Cristina, representada por el Procurador D. Alfonso FLORES MUXI, y con la asistencia letrada de la Sra. CASTRO PALAÑA, correspondiendo la condición de acusado a D. Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. CASTELLÓ LAUSACA y defendido por el Letrado Sr. GARCÍA SOLER. El procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Cristina contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14 de febrero de 2007. Ha sido designado como Magistrado Ponente para la resolución de esta apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las presentes actuaciones, que ahora se encuentran en grado de apelación, dimanan de las Diligencias Previas nº 2294/05 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, por un presunto delito de acoso sexual contra el acusado D. Ramón. Practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a Juicio Oral, que se celebró el día 13 de febrero de 2007, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, practicándose la prueba que fue admitida como pertinente.

Segundo

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de acoso sexual, previsto y penado en el art. 184.1.2 CP, del que sería responsable como autor, a juicio del Ministerio Fiscal, el acusado, y solicitó la imposición de una pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima su domicilio durante cinco años a una distancia inferior a 1000 metros. Asimismo, solicitó que se condenase al acusado, como responsable civil directo, al abono de una indemnización en favor de la Sra. María Cristina en la cantidad de 500 euros. La acusación particular calificó los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, interesando la imposición de una pena de un año de prisión y una indemnización de 3000 euros.

Tercero

Por su parte la defensa del acusado se mostró disconforme con las tesis defendidas por las partes acusadoras, solicitando la libre absolución del Sr. Ramón, con todos los pronunciamientos favorables. Tras el trámite de informe, y una vez concedido al acusado el beneficio de la última palabra, el juicio quedó Visto para Sentencia.

Cuarto

Según el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, "no ha quedado acreditado que el acusado, Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador de la pastelería Natcha 2000 sita en la Avda. de Sarriá 45 de Barcelona y aprovechándose del mismo, con intención de satisfacer sus lascivos deseos, entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005, ofreciera a la ciudadano ecuatoriana María Cristina que trabajaba de manera intermitente en su establecimiento, la confección de un contrato de trabajo y así conseguir su regularización su situación legal en España, a cambio de acceder a mantener relaciones sexuales, así como que la amenazara de no atender a sus peticiones con denunciarla como extranjera ilegal para que le echasen de España si no accedía a satisfacer sus apetitos sexuales".

Quinto

En el Fallo de la resolución recurrida se dispone lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Ramón del delito de acoso sexual por el que venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento".

Sexto

Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la acusación particular mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2007, impugnado por la parte apelada mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, anteriormente reproducida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación se fundamenta en dos motivos. El primero consiste en la solicitud de un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales que conllevarían la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. El segundo, en un error en la valoración de la prueba. Ninguno de los dos motivos puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

Segundo

En cuanto al primer motivo de apelación, el presunto quebrantamiento consistiría, según el recurso impugnatorio de la resolución de instancia, en la inadmisión por parte del Juez a quo, presuntamente indebida, de dos documentos aportados por la acusación particular. Según la parte apelante, el quebrantamiento de normas procesales podría ser subsanado en segunda instancia, admitiendo ahora la documentación entonces inadmitida.

Los documentos en cuestión consisten, por una parte, en certificado emitido por la "Associació d'Assisténcia de Dones Agredides Sexualment"; y, por otra, en la denuncia interpuesta en nombre de la Sra. María Cristina ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por los hechos objeto de enjuiciamiento. Se alega en el escrito impugnatorio de la Sentencia de instancia que la prueba documental propuesta por esta acusación al inicio de la sesión gozaba de todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la admisión de la misma. Se trataría, en primer lugar, de prueba pertinente, esto es, de prueba relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo. En segundo lugar, de prueba relevante, es decir, con potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo. Sería, además, prueba necesaria, es decir, con utilidad para los intereses de defensa de quien la propone; y, por último, sería prueba posible, entendiéndose como tal aquélla que pueda practicarse sin que deba suspenderse, por ello, el Juicio Oral.

El motivo no puede ser estimado. En el caso que nos ocupa, la prueba propuesta al inicio de la sesión del juicio por esta acusación no cumple, al menos, uno de los requisitos enunciados por la parte apelante en el recurso. Concretamente, el relativo a que los medios probatorios propuestos tengan la suficiente entidad como para haber modificado el sentido del fallo de la sentencia. Frente a la opinión de la parte apelante, según la cual "se hubieran aportado datos objetivos periféricos a la declaración de la denunciante", ni el certificado emitido por la "Associació d'Assisténcia de Dones Agredides Sexualment", ni tampoco la denuncia de los hechos ante la Inspección de Trabajo constituyen elementos objetivos que sirvan para corroborar la correspondencia con la realidad de las declaraciones de la víctima. Antes bien, lo que se hace constar en el certificado no es sino la información que refiere la propia víctima, esto es, el hecho de haber sufrido episodios de "acoso sexual y tocamientos por parte de su jefe en el trabajo". También recoge la enumeración de las secuelas psicológicas referidas por la víctima, que fueron objeto de tratamiento durante tres meses. Por lo que hace a la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo, la misma recoge, mutatis mutandi, los hechos y las alegaciones que constituyen el objeto del presente procedimiento. Así las cosas, toda la información que consta en los documentos de referencia no es sino información referida por la propia víctima. De este modo, puesto que ya se cuenta en la causa con la propia declaración de la Sra. María Cristina, y habida cuenta que, en el caso del certificado, su contenido no fue ratificado en el plenario por la psicóloga de la asociación que se hizo cargo del tratamiento, el contenido de los mismos no resultaba en absoluto...

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