AAP Madrid 264/2005, 24 de Mayo de 2005
ECLI | ES:APM:2005:6037 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 264/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00264/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7000899 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 57 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 594 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA
Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
CM
De: ASOCIACION DE USUARIOS DE LA COMUNICACION
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: D.T.S. DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A
Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª.ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 594/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Asociación de Usuarios de La Comunicación, y de otra, como apelado-demandado D.T.S. Distribuidora de Televisión Digital S.A. (Vía Digital).
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majaahonda, en fecha 7 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en nombre y representación de la entidad "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN", y en su virtud, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos contra ella y debo imponer el pago de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento a la parte actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 3 de marzo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La demandada DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. en una operadora de Televisión digital por satélite mediante pago -VIA DIGITAL-, que ofertaba, y así se acredita, una amplia variedad de contratación, lanzando en determinado momento una promoción, con su correspondiente contenido publicitario, para ofertar la contratación del denominado "Paquete Vía Estrella", promoción que tenía como contenido regalar el Canal Fútbol Total, ofreciendo el Paquete Vía Estrella al precio del Paquete Premiere. En esa campaña publicitaria se emiten anuncios en prensa, televisión y radio.
La demandante, Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC), es una asociación de consumidores privada, que ha ejercitado como acción principal una de publicidad ilícita, y como subsidiaria una de competencia desleal.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima las pretensiones de la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por la parte demandante.
En el anuncio publicado en prensa escrita se incluye debajo en letra más pequeña "Promoción válida para altas que contraten Vía Estrella y se les instale el Kit Telefónico de Vía Digital entre el 11/9/01 y el 7/10/01. El precio promocional será válido hasta el 31/5/02. Regalamos 1 partido por cada jornada que se contrate y consuma en 145 días desde la activación. Precios válidos en Península y Baleares. Bases depositadas ante Notario". En el anuncio de Televisión este mismo texto pasa a velocidad en letra pequeña por debajo.
Considera la demandante que este menor tamaño de las letras constituye publicidad engañosa por poder inducir a error a los destinatarios, en los términos de los artículos 3,b) y 4 de la Ley General de Publicidad.
En primer lugar, debemos significar que compartimos la apreciación del Juzgador "a quo" respecto de la frase en letra pequeña del anuncio publicado en prensa escrita de que si bien para leerlo ha de hacerse un mínimo esfuerzo de acercamiento del texto, lo cierto es que se puede leer sin ninguna dificultad y sin necesidad de usar lupas. Por lo que atañe al texto del anuncio de televisión, también admitimos el criterio del Juzgador "a quo" de que pasa a velocidad suficiente para ser leído, teniendo las letras un tamaño que permite su lectura sin necesidad de ayudarse de instrumento de aumento.
El mero hecho de que en un anuncio publicitario se incluya un texto en letra pequeña no supone, por sí solo y a nuestro juicio, publicidad engañosa.
Como declara la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 31 de mayo de 2003, el anunciante no está obligado a sujetarse en los mensajes publicitarios a esquemas predeterminados, siendo relativamente frecuente que en letra pequeña se quieran hacer ver al consumidor las condiciones detalladas en las que la operación anunciada se va a producir, sin que baste la diferencia de letra entre el mensaje principal que, como es lógico en publicidad, es el más sugestivo, y el mensaje...
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