SAP Madrid 195/2005, 22 de Marzo de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:3199
Número de Recurso307/2004
Número de Resolución195/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00195/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7004508 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 307 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1065 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: Eduardo

Procurador: CARLOS NAHARRO LOPEZ

Contra: María Rosa

Procurador: MARIA DOROTEA SORIANO CERDO

Sobre: Procedimiento ordinario. Arrendamientos urbanos. Actualización de renta. Reclamación de

cantidad.

PONENTE: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1065/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Eduardo, representado por el Procurador Don Carlos Naharro Pérez y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada, Dª María Rosa, representada por la Procuradora Doña María Dorotea Siriano Cerdó y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador D.JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ, en nombre y representación de D. Eduardo, contra Dª María Rosa, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda por la parte actora. Condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de diciembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 6 de noviembre de 2002, la representación procesal de Don Eduardo ejercitaba acción declarativa de actualización de renta de arrendamiento urbano y personal de condena pecuniaria frente a Doña María Rosa, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia mediante la que se acuerde: 1) Actualizar la renta de la vivienda en los términos expuestos en esta demanda, con efectos desde el mes de junio de 2002; 2) Condenar a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 1.454,27 euros como diferencia entre las rentas exigibles y las rentas abonadas (salvo que en el transcurso de este procedimiento el demandante recibiera de Correos nuevas devoluciones de los giros postales enviados por él a la demandada, en cuyo caso debería deducirse su importe de la cantidad reclamada), así como al pago de las diferencias que pudieran producirse en lo sucesivo y hasta el final de este procedimiento entre las rentas actualizadas y las rentas ingresadas por la demandada, todo ello con los intereses legales correspondientes; 3) Condenar a la demandada al pago de las costas causadas con el presente pleito».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 8 de noviembre de 2002 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y de los documentos presentados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de diciembre de 2002 compareció en autos la representación procesal de Doña María Rosa y evacuó trámite de contestación a la demanda.

En apretada síntesis sostenía que en 1985 se convino entre las partes una actualización anual a razón de 12.000,- ptas., determinando que la renta actual ascienda a la cantidad de 312,52 euros; que la actualización comunicada y conocida en julio de 2002 no estaba correctamente calculada; que hasta el mes de mayo de 2002 la cantidad que se ingresaba en concepto de renta ascendía a la cantidad de 306,52 euros, realizándose en fecha 26 de junio un ingreso complementario de 30 euros correspondiente al incremento de los meses de enero a mayo de 2002. Y tras invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «¼ sentencia declarando: PRIMERO.- No haber lugar a la actualización de la renta solicitada de contrario, por existir una fórmula de actualización convencional entre las partes; SEGUNDO.- Subsidiariamente y para el caso de que se reconociera el derecho a actualizar la renta de conformidad con lo establecido en la Disp. Trans. 2.ª de la L.A.U., que se le dé a la demandada el plazo de 30 días naturales para aceptar u oponerse a la actualización practicada por la demandante en su escrito de demanda. TERCERO.- Con condena en costas al demandante D. Eduardo».

(4) Seguido el proceso por sus trámites, el Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2003 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte actora vencida.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de octubre de 2003 la representación procesal de Don Eduardo expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia dictada expresando como objeto de impugnación «¼ tanto la desestimación de la demanda como la condena al pago de las costas procesales».

(6) Por proveído de 13 de noviembre de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente para subsanar la omisión relativa al justificante de ingreso de la tasa.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 20 de noviembre de 2003 la representación procesal de Don Eduardo interesó la subsanación del error aduciendo tratarse de una persona física.

(8) Por proveído de 20 de noviembre de 2003 se acordó subsanar el error padecido y tener por preparado el recurso de apelación intentado emplazando a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 22 de diciembre de 2003, la representación procesal de Don Eduardo interpuso el recurso de apelación intentado con fundamento en las siguientes «ALEGACIONES

Primera

Error en la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador de instancia:

En el fundamento de derecho Segundo de la sentencia recurrida se dice textualmente:

"... es cuestión indiscutible y no controvertida por las partes el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como es cuestión igualmente admitida, la revisión de la renta que acordaron ambas partes en el año 1985, como consecuencia de un pacto verbal al que habían llegado ambas partes...".

La demandada ha basado su defensa en la supuesta existencia de un acuerdo verbal entre las partes para actualizar la renta alcanzado en 1.985, coincidiendo con la entrada en vigor del popularmente conocido como "Decreto Boyer", y el Juzgador de Primera Instancia, en su valoración de la prueba del interrogatorio de las partes y de la documental, ha apreciado la existencia de dicho acuerdo verbal, a nuestro entender con manifiesto error, dicho sea en términos de defensa y con el debido respeto para el antedicho juzgador.

Decimos esto porque con la prueba del interrogatorio de las partes ha quedado acreditado de forma meridianamente clara precisamente lo contrario, es decir, la inexistencia de pacto verbal alguno entre las partes para actualizar la renta, como exponemos a continuación y como puede ser comprobado en la grabación audiovisual del acto del juicio celebrado el día 19-05-03.

-Interrogatorio del demandante:

A la pregunta formulada de contrario sobre la (según la letrada) propuesta de hacer un nuevo contrato a raíz de la entrada en vigor del "Decreto Boyer", el demandante responde textualmente: "yo a esta señora no la conocía hasta hoy¼Yo con ella no he hablado en mi vida". El demandante explica que el contrato de arrendamiento (de 1.979) lo firmó la inquilina con su mujer, y con posterioridad lo firmó él.

-Interrogatorio de la demandada:

· A la primera pregunta formulada por este letrado sobre si conocía personalmente al demandante, la demandada responde textualmente: "Si, porque firmé el contrato en su casa".

· A la segunda pregunta formulada por este letrado sobre si había hablado con el demandante...

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