AAP Valladolid 113/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteJOSE LUIS RUIZ ROMERO
ECLIES:APVA:2004:257A
Número de Recurso204/2004
Número de Resolución113/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

D. José Luis Ruiz RomeroD. Angel Santiago Martínez GarcíaD. Mª Teresa González Cuartero

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

AUTO: 00113/2004

Recurso de Apelación nº 204/04

Expediente nº 175/03

Juzgado de Menores de Valladolid.

A U T O nº 113/2004

Ilmos. Srs.

Don José Luis Ruiz Romero

D. Ángel Martínez García

Dª Mª Teresa González Cuartero

En Valladolid a veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

H E C H O S
  1. - Por el Juzgado de Menores de Valladolid, con fecha 5.02.04 se dictó Auto acordando la práctica de determinadas diligencias de prueba, y encomendado su práctica al Ministerio Fiscal.

    Por el Ministerio Fiscal se interpuso el presente recurso de apelación.

  2. - Previos los trámites legales oportunos, previa deliberación y habiéndose designado como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. José Luis Ruiz Romero, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Recurre de manera fundamental el Ministerio público, la "imposición" que a su juicio supone el hecho de que el Juez de Menores admita la práctica de una serie de diligencias de prueba y le encomiende a su vez la obligación de llevarla a efecto, máxime cuando fue el propio Ministerio Fiscal como Instructor de los Expedientes de Menores quien rechazó con carácter previo su práctica, argumentando para ello la labor instructora que a dicho Ministerio le viene encomendada por ley, la falta de subordinación del Fiscal al Juez y su propia independencia en el ejercicio de su funciones.Que al Ministerio Fiscal le está encomendada la labor instructora en los proceso de menores, es tan obvio como la tarea encomendada al Juez de Instrucción ordinario.

    Al Juez de Menores, por aplicación del principio acusatorio, le está vedada tal tarea salvo, en lo relativo a que, como garante, como Juez garantista, tenga y deba intervenir en la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor. Así se expresa un sector doctrinal, al entender que la fundamentación de encomendar tal tarea al Fiscal es precisamente la de preservar la imparcialidad del Juzgador y en tal sentido ya se pronunciaron en el año 1984 las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los conocidos casos "Piersack" y "De Cubber". Según dicha línea doctrinal el juez debe ser totalmente ajeno al litigio, "sin jugarse nada en él", revelándose la imparcialidad como requisito determinante de la misma existencia de un proceso en el cual el Juzgador nunca pueda asumir funciones de parte ni una posición partidista o partidaria, que como indica el Ministerio Fiscal en su recurso provocaría o pudiera provocar su propia contaminación. Siguiendo con esta línea argumental, si al fiscal le corresponde constitucionalmente la defensa de la sociedad desde la perspectiva de la ley, el Juez tiene una función primaria de garantía (arts. 53 y 117.4 CE), por lo que es primera línea de defensa de los derechos fundamentales, pero sólo desde esa perspectiva garantista.

  2. - Esta posición estaría en consonancia con el propio contenido de la Exposición de Motivos de la LORPM cuando en su apdo. 2 establece entre otras cosas:"... Simultáneamente, encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede amplias facultades para acordar la terminación del proceso con la intención de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo pudiera llegar a producir". Por su parte, el apdo. 9 establece:" La posición del Ministerio Fiscal es relevante, en su doble condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los derechos de los menores, velando por el interés de éstos".

    Con tales premisas, no es de extrañar el contenido del art. 6 de la LORPM que establece: "Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento".

    Por su parte el art. 16 expresa: 1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el art. 1 de esta Ley.

    1. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que...

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