SAP Baleares 8/2003, 9 de Enero de 2003

ECLIES:APIB:2003:23
Número de Recurso695/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 8

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a nueve de enero de dos mil

tres.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia

Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de

Primera Instancia n° 8 de Palma, bajo el n° 786/2000,

rollo de Sala n° 695/2002, entre partes, de una, como

demandada-apelante, la comunidad de propietarios del

edificio Torrenova, representada por la Procurador doña

Montserrat Montané Ponce, y de otra, como actoraapelada, don Simón, representado por el

Procurador don Miguel Arbona Serra, asistidas ambas de

sus respectivos Letrados, don Juan Roig Merino y don

Daniel Rotger Llinás.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma, en fecha 2 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima la demanda interpuesta por don Simón contra la comunidad de propietarios del edificio Torrenova. 2.- Se declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 14 de octubre de 2.000 por el que se denegó la autorización al Sr. Simón para la instalación de las antenas parabólicas solicitadas. 3.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que se desestime la demanda en su totalidad. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia recurrida. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 7 de enero del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Magistrado "a quo", estimando la demanda instauradora de la litis, interpuesta por don Simón contra la comunidad de propietarios del edificio Torrenova, declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de propietarios de esta última en fecha 14 de octubre de 2000 en cuya virtud se denegó la autorización al señor Simón para la instalación de las antenas parabólicas que había solicitado. Dicha decisión jurisdiccional se fundamentó en lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero de 1998, sobre Infraestructuras comunes en los Edificios para el acceso a Servicios de Telecomunicación, así como en la constatación, merced a los informes técnicos aportados al pleito, de la inexistencia de imposibilidad de carácter físico para la instalación de la antena sobre la azotea, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el informe, y sin que el peso de la instalación resulte un obstáculo, pues se encuentra dentro del margen que el edificio puede soportar.

La parte demandada impugnó ese pronunciamiento estimatorio de la demanda mediante la interposición del recurso de apelación en el cual sostuvo, en síntesis, que según el dictamen pericial el conjunto de la instalación no deberá sobrepasar un peso de 400 kilos / metro cuadrado, mientras que el mismo perito estableció que el peso de la instalación con la antena sería de 390 kilos, teniendo la misma 1 metro por metro, con lo que el margen de error sobre la posible construcción es de apenas un 2'5%. A esa argumentación se opuso la parte actora, la cual resaltó que el informe pericial es contundente en el sentido de que la antena puede ser instalada perfectamente sin menoscabo la seguridad inmueble.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia de autos, ha de tenerse presente que los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero de 1998, sobre Infraestructuras comunes en los Edificios para el acceso a Servicios de Telecomunicación, establece sobre el objeto y definición de dicha norma, que "1. Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y reconocer el derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquellos, a instalar las referidas...

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