SAP Guipúzcoa 2181/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2005:640
Número de Recurso2182/2005
Número de Resolución2181/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastian, a dieciseis de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 600/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián , seguido a instancia de D. Rogelio (demandante-apelante), representado por el Procurador Sr. Salvador y defendida por el Letrado D. Alfredo Perez Rey, contra DIRECCION000 DE SAN SEBASTIAN (demandado-apelado), representada por la Procuradora Sra. Teresa Zulueta y defendida por la Letrada Dª Ana de Prado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 29 de Noviembre de 2.004 , y con rollo de apelación nº 2182/05.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Noviembre de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Tomás Salvador Palacios, Procurador de los Tribunales, y de D. Rogelio , contra DIRECCION000 de San Sebastián, representada en autos por la Procuradora Dª Teresa Zulueta Calvo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, por la representación de la parte demandada se solicitó la aclaración de la misma, dictándose por dicho Juzgado auto de fecha 25 de Enero de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la solicitud de aclaración, se acuerda que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en este procedimiento, donde dice "con expresa condena en costas a la parte demandada", debe decir "con expresa condena en costas a la parte demandante".".

TERCERO

Notificada a las partes dichas resoluciones, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 9 de Mayo de 2.005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

QUINTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Rogelio , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia por la que se desestima su demanda sobre inpugnación de los Acuerdos adoptados por la DIRECCION000 de San Sebastian, con fechas 29 de Abril de 2003 y 3 de Diciembre de 2002, solicitando además al juzgado, la declaración de que los propietarios de los garajes del edificio, están eximidos de la obligación de pago de cualquier obra de mantenimiento y reparación del ascensor, por corresponder dicha obligación exclusivamente a los propietarios de las viviendas.

Se invocan como motivos de recurso, los siguientes :

* Se reitera lo ya alegado en la instancia, en cuanto a la inexistencia de una Comunidad de Propietarios que aglutine a los titulares de las viviendas y de los garajes del inmueble. Sostiene el recurrente que la Comunidad de propietarios de los garajes es autónoma y que los acuerdos impugnados fueron tomados en realidad por la Comunidad de Propietarios de las viviendas, afectando su contenido exclusivamente a éstos.* Impugna el razonamiento sexto de la sentencia, en el que se considera improcedente la declaración de exoneración de pago de los gastos de reparación de ascensores, pretendida por el demandante. Y reitera nuevamente la existencia de una comunidad de propietarios de los garajes, no afectada por las decisiones que toma la Comunidad cuyos acuerdos se impugnan.

La parte apelada se opone al recurso alegando en primer lugar su inadmisibilidad así como la falta del requisito de procedibilidad exigido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción de impugnación, dado que el propietario apelante no se encontraba al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad cuando interpone la demanda, y además no cumplia con el requisito exigido en el mismo precepto, que le obligaba a haber salvado su voto en la junta, alegando finalmente que la impugnacion se realiza cuando ya habían transcurrido más de tres meses desde la adopción de los acuerdon impugnados.

Se opone a los motivos de fondo esgrimidos por el recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones que formula la parte apelada, resulta necesario resolver sobre la excepción referente a la falta del requisito de procedibilidad previsto en el ...

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