SAP Madrid 153/2006, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2006
Fecha19 Octubre 2006

ENRIQUE GARCIA GARCIA RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00153/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

t6

Domicilio : C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS,27

ROLLO : RECURSO DE APELACIÓN 344/2006

t6

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 5 de MADRID

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104/2005

RECURRENTE : Bárbara

Procurador/a : SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA

Letrado/a : SIN PROFESIONAL ASIGNADO

RECURRIDO/A : ARQUIDIS 224,S.L.

Procurador/a : MARIA DE LA SOLEDAD URZAIZ MORENO

Letrado/a : SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 153

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados ante el Juzgado de lo Mercantil núm. cinco de Madrid, con el núm. 104/2005, en virtud de demanda interpuesta por Dª Bárbara contra ARQUIDIS 224, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el Juzgado el día treinta y uno de enero de dos mil seis.

Han comparecido en esta alzada la parte demandante, representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado D. José María Cabrales Acosta y la demandada, representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal y defendida por el Letrado D. Rafael Plaza Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª Bárbara contra la mercantil ARQUIDIS 224, S.L., representada por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y evacuado el oportuno traslado se formalizó oposición por la parte demandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo el día diecinueve de octubre de dos mil seis. Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de las actuaciones interesaba que fuera dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1- Se declare que los acuerdos que fueron aprobados por la Junta General de la sociedad ARQUIDIS 224, S.L. celebrada el día 12 de enero de 2005, son nulos de pleno derecho, con todas las consecuencias anudadas a su naturaleza y a tal declaración.

2- Se ordene la inscripción de la sentencia que recaiga en las presentes actuaciones en el Registro Mercantil de Madrid y su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

3- Se condene a la entidad demandada, ARQUIDIS 224, S.L. al pago de las costas ocasionadas por la tramitación del presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid desestimó la demanda interpuesta por Dª Bárbara y contra la misma interpone la demandante recurso de apelación.

El recurso plantea como primera de sus alegaciones la infracción de lo dispuesto en los artículos 51 y 86 TRLSRL.

La Ley contempla en su artículo 51 un derecho de información que se reconoce a los socios con ocasión de la Junta General y se materializa en la posibilidad de solicitar por escrito antes de la Junta o verbalmente durante su celebración, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionarlos en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. La negativa no procederá cuando la solicitud de los informes esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

Una segunda vertiente del derecho de información del socio es la relativa al régimen de la contabilidad previsto en el artículo 86 LSRL. Cualquier socio puede obtener de la sociedad, a partir de la convocatoria de la Junta, los documentos contables que se someterán a la aprobación de ésta, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. Como peculiaridad propia de la sociedad de responsabilidad limitada se contempla un derecho de examen directo del socio, por sí mismo o con el auxilio de un experto contable, de los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales, cuyo ejercicio es independiente del derecho a solicitar el nombramiento de un auditor de cuentas. No obstante, este derecho puede ser suprimido en los estatutos.

El derecho de información es un derecho fundamental del socio cuya finalidad es proporcionarle el ejercicio consciente de su derecho de voto para facilitar el conocimiento de las cuestiones que deben ser sometidas a su decisión en las juntas generales, que puede manifestarse con anterioridad a una reunión de la Junta, efectuando su solicitud por escrito, o de forma verbal durante su celebración. Se trata por lo tanto de un instrumento de control de la gestión social y un eficaz complemento del derecho a deliberar que debe ser ejercitado conforme a las exigencias de la buena fe. Esto no significa que, como todo derecho, no se contemplen límites que impidan actuaciones obstructivas o que puedan afectar a los intereses sociales.

La jurisprudencia ha reconocido la trascendencia del derecho de información como instrumental del derecho de voto (entre otras, SSTS de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 29 de julio de 2004 ), debiendo no obstante ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta y evitándose situaciones en las que se impida u obstaculice el funcionamiento normal de la sociedad, rechazándose de igual manera los modos de ejercicio que resulten abusivos (SSTS de 31 de julio de 2002, 8 de mayo de 2003 y 10 de noviembre de 2004, entre otras).

Lo primero que es preciso advertir es la necesidad de resolver el motivo en el que se funda el recurso de apelación con arreglo a los términos en que se planteó la impugnación de los acuerdos sociales en la demanda. El pronunciamiento debe ajustarse a los hechos alegados en la demanda. Aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur". Si observamos las alegaciones de la demanda relativas a la infracción del derecho de información (páginas 6 a 8) podemos comprobar que se centran en una concreta solicitud de información en relación a la cual se reprocha que la señora Bárbara ha contado únicamente con escasas veinticuatro horas para valorar la información suministrada cuando el artículo 51 de la LSRL obliga a poner a disposición del socio toda aquella información necesaria para que emita su voto desde la publicación de la convocatoria de la Junta y no después y ello, según el demandante, para que el socio pueda contar con un plazo razonable para su entendimiento. Como conclusión de estas alegaciones se señala expresamente en la demanda (página 8) lo siguiente: "En nuestro caso, al haberse remitido la convocatoria por correo certificado, debía haberse acompañado con la misma o haberse puesto a disposición de los socios en el domicilio social, extremos ambos que, como queda acreditado, no se hicieron por el Administrador Único".

Centrándonos por lo tanto en los concretos extremos en los que se fundaba la impugnación hemos de advertir que se confunden las diferentes facetas del derecho a la información, en cuanto, el acceso a determinados documentos se contempla en el artículo 86 LSRL y ello a su vez distinguiendo dos vertientes, los documentos sometidos a aprobación y los documentos que sirvan de soporte y antecedente a las cuentas anuales. Es evidente, como ya señaló la sentencia recurrida, que ningún precepto legal obliga al administrador a remitir a los socios con la convocatoria los documentos que deban ser sometidos a la deliberación de la Junta General, hasta el punto que la única obligación de la convocatoria es mencionar este derecho. En ningún caso se ha contemplado como motivo de nulidad el que la convocatoria no acompañe los documentos referidos. Ni siquiera el artículo 51 LSRL dispone que ningún documento se acompañe a la convocatoria y lo mismo sucede con los artículos 71.1, 74.2 y 76.b de la Ley.

La hipotética nulidad de los acuerdos debe relacionarse con la solicitud concretamente efectuada, que no es la antes citada vertiente que contempla la facultad de examinar los soportes y antecedentes de las cuentas anuales, o la disposición de determinados documentos en el domicilio social, sino la solicitud de remisión al domicilio de la demandante de documentos concretos que serían sometidos a la aprobación de la Junta. Por ello resultan completamente irrelevantes las referencias al domicilio social, pues lo que se interesó es que se enviase al domicilio de la demandante determinados documentos (folio 71). La convocatoria de la Junta se...

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