SAP Huelva 140/2004, 16 de Junio de 2004
ECLI | ES:APH:2004:711 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 140/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
Nº Procedimiento:Apelación Civil 133/2004
Autos de: PROCED.ORDINARIO (N) 209/2002
Juzgado de origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A Nº 140
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D.FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D.ANDRES BODEGA DE VAL
En Huelva, a dieciseis de junio de dos mil cuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 209/02 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la codemandada LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, siendo apelados los actores D. Rubén y DOÑA María Virtudes , así como la codemandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de julio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dña. Batanero Fleming, en nombre y representación de D. Rubén y Dª María Virtudes frente a Mancomunidad Andévalo, Federico , Grupo Vitalicio y La Estrella, debo condenar y condeno solidariamente a Mancomunidad Andévalo, Federico , Grupo Vitalicio y La Estrella a pagar a D. Rubén y Dª María Virtudes la cantidad de 1.388,64 euros, si bien La Estrella solamente deberá pagar dicha cantidad a Dª María Virtudes . No se imponen las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes."
Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Funda su recurso la entidad aseguradora apelante en la improcedencia de acumulación de acciones por ser éstas incompatibles y en todo caso en la inexistencia de responsabilidad solidaria, concepto en que es condenada. La causa de responsabilidad de la recurrente deriva de tener concertado con Doña María Virtudes seguro respecto del negocio dañado de que era titular y ésta ha ejercitado acción por dicha responsabilidad contractual -que no discute la recurrente- al tiempo que la extracontractual respecto al conductor del camión que causó los daños en el inmueble y su empleador y aseguradora.
El artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación subjetiva de acciones -las acciones que uno tenga contra varios sujetos- siempre que entre ellas exista un nexo por razón del título o la causa de pedir. El título, como se deriva de lo dicho, es diferentes, pero continúa diciendo el precepto que la causa de pedir es conexa...
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