SAP Madrid, 29 de Enero de 2000

PonenteJosé González Ollero
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

En Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 105/91, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. M.D.A.R., con D.N.I. nº 0.000.000, representada por el Procurador Dª. Sofia Pereda Gil y defendida por el Letrado Dª. M.D.A.R., y de otra, como demandada-apelante C., S.A., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado D. José Luis Ruiz Navarro, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 1.996, se dictó sentencia,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de M.D.A.R., como parte demandante, contra la entidad Mercantil C., S.A. como parte demandada, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actor ala suma de 1.456.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 24 de enero de 2.000, tuvo lugar con la intervención de los Letradosde las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma Sra. Juez Sustituta de 1ª instancia. nº 47 de Madrid con fecha 29 de Septiembre de 1.996, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales interpuesta por la representación de la actora Dª M.D.A.R. contra la demandada C. S.A. por ambas partes se interpone respectivamente recurso de apelación, la demandada insistiendo en su falta de legitimación y subsidiariamente pidiendo una reducción en el importe de la cantidad a pagar segúnlo resuelto por la sentencia de instancia. Por su parte la actora muestra también su disconformidad con la sentencia recurrida argumentando que se han producido en el procedimiento dilaciones indebidas con vulneración por tanto del art 24.2, que la demandada debió cuestionar el importe de los honorarios por la vía de la impugnación por indebidos o por excesivos, su disconformidad con la reducción del importe solicitado por error en la valoración de la prueba y finalmente la procedencia de extender la condena a los administradores de la sociedad a tenor de las declaraciones efectuadas en sentencias penales relativas a la referida sociedad y a la sociedad A. S.A.

SEGUNDO

Por lo que al recurso de la demandada hoy apelante se refiere para amabas partes resulta indiscutible que ha de partirse de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios que la Jurisprudencia ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio "intuitu personae" y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 del C.C. (SS.T.S. 30 Marzo 92, 20 Julio 95 y 12 Mayo 97). Todo ello implica como se desprende también de la Sentencia de 24 de Diciembre de 1.994 que en estos contratos, la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo no solo en el tiempo en que rige el pacto (cuando se trata lógicamente de un arrendamiento de servicios por cierto tiempo) sino también a cumplir y ejecutar lo que asumió y a lo que estrictamente se comprometió.

Dice la apelante que carece de legitimación pasiva para soportar la acción porque no fue ella quien contrato los servicios de la actora sino la entidad A., quien tampoco resulta deudora de los honorarios que ahora se le reclaman, pues la finalidad perseguida por A. con la constitución de C., siguiendo los consejos de la demandante, no era otra que la de obtener subvenciones de distintas Comunidades Autónomas para solventar así la situación de deterioro económico que padecía, y por estos trabajos A. ha satisfecho a la actora todo lo que le debía. En consecuencia fue A. quiencontrató, fueron para A. los trabajos efectuados y por todo ello solo A. seria la eventual responsable del pago de los honorarios reclamados.

Es la legitimación según definición del procesalista Guasp "aquella consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de la pretensión procesal y en virtud de cuya consideración se exige para que la pretensión se examine en cuanto al fondo que sean precisamente dichas personas las que figuren como partes en el proceso". Abundando en este concepto la precisa y luminosa Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1.982 seguida entre otras muchas por la de 24 de Mayo de 1.995 ha dicho a propósito de la legitimación que se trata de una figura jurídica de derecho material y formal que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo "legitimatio ad causam" como adjetivo "legitimatio ad processum" constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva disposición o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamentepersonales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta. De la misma manera, tampoco debe confundirse la falta de legitimación con la falta de acción, por cuanto, esta ultima, tiene en cuenta no ya la necesidad de que sea una determinada persona la que figure como demandante o demandado en un determinado proceso, sino que atiende a la propia existencia del derecho contendido, de manera que su estimación o desestimación solo puede resolverse entrando en el examen del fondo del asunto, de la acción ejercitada, portratarse de una cuestión no ya meramente procesal, sino claramente sustancial o de fondo.

A la luz de la doctrina expuesta no cabe la menor duda que la demandada C. esta legitimada pasivamente para soportar la reclamación de la actora. Se trata de una sociedad anónima, distinta de A. por mas que algunos de sus socios coincidan, por mas que su objeto social fuera el mismo o que con su creación los socios de A. no persiguieran otra cosa que sanear el déficit económico de esta. Sin perjuicio de que, con la doctrina del levantamiento del velo pudiera haberse llegado a la conclusión de que en ultimo termino tanto A. como la demandada pudieran ser responsables de la reclamación interpuesta, y por tanto ambas estarían legitimadas pasivamente parasoportar la acción, es lo cierto que, en el presente caso, la demandante solo dirige su acción contra C., sociedad con personalidad jurídica propia y al menos externamente distinta de A., sociedad para la que la actora trabajó, al margen ahora de que sea lo que realmente debido por aquella, por lo que en consecuencia resulta plenamente legitimada pasivamente para recibir o soportar la reclamación.

De la misma manera deben decaer las alegaciones subsidiariamente formuladas por la demandada apelante en la vista del recurso insistiendo en la reducción de los honorarios reclamados por ser algunos de los trabajos minutados copia exacta de otros sin mas modificaciones que la Comunidad u Organismo al que se dirigen y es que, sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá, para fundamentar dicha petición en esta alzada, no se ha utilizado ningún argumento nuevo ni puesto de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba, o en la aplicación de la norma por parte de la Juzgadora de instancia que evidencie su equivocación en la...

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