SAP Baleares 240/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteJAVIER SOTO ABELEDO
ECLIES:APIB:2002:1143
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N° 240

Ilmo. Sr. Presidente

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. JAVIER SOTO ABELEDO

PALMA DE MALLORCA, a treinta de abril de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, Juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el

número 296/01, Rollo de Sala número 76/02, entre partes, de una como demandados apelantes

"ORTHAUS TENIS MALLORCA, S.L." y D. Luis , representados por el

Procurador Sr. JOSÉ FRANCISCO BUJOSA SOCIAS y defendidos por el Letrado Sr. FELIO

MOREY COVAS; y de otra como demandante apelada TELEFÓNICA SERVICIOS MÓLIVES

S.A.U, representada por el Procurador Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ y defendida por la Letrada

Sra. ISABEL MARTÍN ORTIGOSA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. JAVIER SOTO ABELEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló, actuando en nombre y representación de "Telefónica servicios móviles, S.A.U.", se interpuso demanda de juicio verbal contra "Orthaus Tenis Mallorca, S.L." y contra su DIRECCION000 , D. Luis , reclamando el pago de 157.549 pesetas, correspondientes al importe de los recibos de los servicios telefónicos prestados a la mencionada entidad, no satisfechos por ésta, más los intereses legales.

SEGUNDO

El juicio verbal tuvo lugar el 28 de junio de 2001, y en el acto del mismo la parte demandante se ratificó en sus pretensiones iniciales y solicitó el recibimiento a prueba, que fue acordado por la Juzgadora a quo, admitiéndose la documental y el interrogatorio del demandado, Sr. Luis , en situación de rebeldía, al comparecer sin estar representado por un Procurador, ni asistido por un Letrado.Dicha Juzgadora, consideró insuficiente la prueba practicada y, al amparo de lo previsto en el artículo 429.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, consideró conveniente requerir a la entidad demandante para que presentase el contrato suscrito con la sociedad demandada, efectuado lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A.U., contra los codemandados D. Luis y la entidad ORTHAUS TENIS MALLORCA S.L., debo condenar y condeno a aquéllos a abonar a la parte actora la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE (157.549) PTAS, en concepto de principal, más los intereses legales de dicha suma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO

El Procurador D. José Francisco Bujosa Socías, actuando en nombre y representación de

D. Luis y de la entidad "Orthaus Tenis Mallorca, S.L.", interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo se transcribe en el precedente ordinal, solicitando su revocación parcial y la condena de sus mandantes al pago de 24.149 pesetas más los intereses correspondientes.

Alegaba -en esencia- que la sociedad demandada no había concertado con la actora el servicio de límite de crédito por el cual se le facturó la cantidad de 133.400 pesetas, y ni siquiera había aceptado las condiciones generales del contrato, concluyendo que la facturación era errónea.

QUINTO

La representación procesal de "Telefónica servicios móviles, S.A.U." presentó un escrito de "IMPUGNACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN" (Si c) formulado de adverso, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a los apelantes.

Alegaba -fundamentalmente- que, si bien el concepto "límite de crédito" no era un producto que se pudiera contratar con su mandante, sino una opción que tiene el cliente de programar "en su terminal el límite máximo de consumo que desea efectuar mensualmente, de manera que cuando se aproxima el mismo, recibe un mensaje de texto de la operadora, al objeto de indicarle tal extremo y si desea que se le suspenda el servicio hasta el inicio del mes siguiente, o si, por el contrario, que se le continúe prestando el mismo", como de adverso se manifestaba no haber concertado tal servicio con la actora, no procedía insistir sobre la cuestión, pues en todo caso venía a reconocer que realizaba los consumos que tenía por conveniente, "con la consiguiente facturación derivada de los mismos".

Añadía que se reclamaba el importe de la factura ordinaria de fecha 1 de enero de 1997 (que incluía la cuota de abono del período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 1997, y el servicio automático desde el 16 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 1996), y el de la factura extraordinaria de fecha 16 de febrero de 1997 (que comprendía, como conceptos varios, tres superaciones de límite de crédito, por importes de 45.000, 25.000 y 45.000 pesetas, más el IVA del 16%).

En cuanto a la factura de 1 de marzo de 1997, cuyo importe no se reclamaba, y que se había aportado juntamente con el contrato, después del juicio, reflejaba el servicio automático prestado entre el 16 y el 28 de enero de 1997 (de 133.436 pesetas), las deducciones de las cantidades facturadas en febrero como superaciones de límite de crédito, y la devolución de 2.571 pesetas de la cuota de abono de la línea, que ya estaba de baja por falta de pago.

SEXTO

Mediante providencia de 15 de enero de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.4 de la Ley Rituaria, se dio traslado del escrito de "impugnación" reseñado en el precedente ordinal a la "apelante principal para que en el plazo de DIEZ DIAS manifieste lo que tenga por...

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