SAP Madrid 8/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2005:10007
Número de Recurso239/2004
Número de Resolución8/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00008/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 8

Rollo: RECURSO DE APELACION 239 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1183/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 239/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado TEXTILES FABRICACION Y VENTA, S.L. representado por el Procurador Sr. D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Jesús María, representado por el Procurador Sr. D. MARIA IRENE ARNES BUENO; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando íntegramente la demanda planteada por el procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de Textiles de Fabricación y Venta S.L. contra don Jesús María: 1) condeno a la demandada a abonar a la actora 4.353'85 euros, así como las costas e intereses causadas con motivo del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 213/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid que se determinarán en ejecución de sentencia con la tasación de costas y liquidación de intereses. 2) condeno al demandado al pago de intereses legales sobre el principal de este procedimiento y de las cotas de este juicio".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita la acción de responsabilidad ex lege contra D. Jesús María, como administrador único de la mercantil CADENA TEXTIL SARDÓN, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la L.S.A., en relación con el artículo 260.1, causa 3ª ("...imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por paralización de los órganos sociales"), y causa 4ª ("por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social...").

Precedente inmediato del presente pleito es el iniciado por la actora contra la mercantil CADENA TEXTIL SARDÓN, S.A., en reclamación de cantidad por impago de diversas facturas correspondientes a compras de mercancías, que acabó con Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía, en la que se condenaba a la mercantil CADENA TEXTIL SARDÓN, S.A., a abonar a la actora la suma de 4.269,88 Euros, más intereses, habiéndose despachado ejecución de dicho título judicial contra la mercantil por importe de 4.353,85 Euros (importe del principal de condena más intereses vencidos), así como 1.306,16 Euros, presupuestados para intereses y costas.

La Sentencia de Instancia considera acreditado que concurrían las dos causas de disolución invocadas y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda promovida.

SEGUNDO

Con cita expresa de la S.A.P. de Madrid (Sección 20ª), de 6 julio 1999 (AC 1999\8688), cabe recordar que la Ley de Sociedades Anónimas establece un triple juego de acciones para reclamar la responsabilidad civil de los administradores, cuales son: A) La acción social de responsabilidad, regulada en los artículos 133 y 134, que corresponde a la sociedad y está dirigida a la protección y defensa del patrimonio o los intereses sociales, mediante el resarcimiento del daño sufrido como consecuencia del incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones inherentes al cargo para el que han sido nombrados, y que puede ser entablada en cualquier momento pero «previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día» (artículo 134), acción que, sólo con carácter subsidiario, puede ser ejercitada por los accionistas (artículo 134-4), o por los acreedores (artículo 134-5), pero bien entendido que el interés protegido por esta acción siempre es el de la sociedad, y sin perjuicio de que la lesión del mismo, pueda tener repercusión en los socios y acreedores, de forma refleja o indirecta, en la medida en que, el daño patrimonial en la sociedad, determina o agrava su insolvencia, de ahí ese carácter subsidiario o de segundo grado. B) La acción individual de responsabilidad, regulada en el artículo 135, donde el interés tutelado es el de los socios y acreedores para reintegrar su propio patrimonio del daño causado directamente por actos de los administradores, exigiéndose para su viabilidad los mismos requisitos que los establecidos por el artículo 1902 del Código Civil, pues, en definitiva, se trata de un supuesto específico de dicha acción. Lo dicho anteriormente es válido para las sociedades de responsabilidad limitada, por la remisión realizada en el artículo 69.1 de la L.S.R.L.. C) Acciones de responsabilidad «ex lege» por incumplimiento de disposiciones legales; establecidas con carácter de sanción legal para lograr unas determinadas conductas de los administradores, pero que tienden, sin embargo, no al resarcimiento del daño, como las dos precedentes, sino que conllevan la responsabilidad solidaria por la cuantía de la propia deuda de la sociedad. Entre ellas están la acción dimanante del apartado 5 del artículo 262, para el caso de que la sociedad se hallare incursa en causa de disolución, y el apartado 3 de la disposición transitoria tercera. Para las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 105.5 de la L.S.R.L. prevé la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales, por el incumplimiento de la obligación de convocar Junta general cuando exista causa de resolución.

En este sentido, señala la STS de 18 de julio de 2002 (RJ 2002\6256) señala que la estimación de la acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Por el contrario, la responsabilidad solidaria que impone el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a los administradores sociales no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, es una responsabilidad «ex lege» (sentencias de 3 de abril de 1998 [RJ 1998\1910] y 26 de octubre de 2001 [RJ 2001\8134], entre otras); configurada ésta como una responsabilidad «cuasi objetiva y entendida desde luego como una responsabilidad "ex lege" (sentencias de 12 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 2000 y 20 de diciembre de 2000 [RJ 2000\10130]) no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los arts. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que les administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 (sentencias de 29 de abril de 1999 [RJ 1999\8697], 22 diciembre de 1999 [RJ 1999\9749] y 30 de octubre de 2000 [RJ 2000\9909]), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" (sentencias de 14 de abril de 2000), como resume la sentencia de 20 de julio de 2001 (RJ 2001\6865)».

Por eso, la doctrina del Tribunal Supremo se decanta decididamente por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el art. 262.5 de la misma Ley, entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el art. 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del art. 135 (SSTS 21-9-1999 [RJ 1999\7230] en recurso 438/1995 y 28-6-2000 [RJ 2000\5912] en recurso 2620/1995).

En el supuesto examinado, no se plantean problemas de incongruencia, por cuanto en la demanda rectora se ejercita la acción de responsabilidad por deudas o ex lege, prevista en el artículo 262.5 de la L.S.A., en relación con el artículo 260.1, causa 3ª y causa 4ª, según puede leerse en la fundamentación jurídica de la demanda, y la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia condena aplicando la norma invocada por la actora.

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