SAP Jaén 328/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2002:1205
Número de Recurso268/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 328

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

Dª. María Jesús Gallardo Castillo

En la Ciudad de Jaén a, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 426 del año 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 268 del año 2002, a instancia de D. Combustibles Villarenses SL, representado en la instancia por el Procurador Sra. Chillaran Carmona y defendido por el letrado Sr. Peña, contra Hermanos Casado Nieves SL., representado en la instancia por el Procurador Sr. Figueras Resino y defendido por el letrado Sr. Carcelen Barba y contra D. Rodrigo , representado por la procuradora Sra. Goldan Cabrera y defendido por el letrado Sr. Muñoz Ruiz.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 8 de Mayo de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Chillaron Carmona, en nombre y representación de la Mercantil COMBUSTIBLES VILLARENSES, SL, contra la mercantil HERMANOS CASADO NIEVES, SL, y contra Don Rodrigo , debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (52.593,32 Euros), más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por ambas partes demandadas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba, insistiendo sobre la indebida acumulación de acciones e infracción del art. 69, y sobre la compensación de créditos alegada solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones respectivamente deducidos..

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.,remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Dª. María Jesús Jurado Cabrera..

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dentro de una ordenada metodología de exposición nos detendremos, en primer lugar en el recurso de apelación que deduce el codemandado, Rodrigo , Contra la sentencia de Instancia, estimando la demanda; y se insiste por el recurrente como primer motivo del recurso en la indebida acumulación de acciones producida en la presente litis, por entender que no es posible acumular la acción contra la sociedad demandada basada en una relación contractual y la responsabilidad contra el administrador de naturaleza extracontractual.

La alegación del apelante, no puede ser aceptados pues conforme a lo dispuesto en el art. 153 y 156 procede tener en cuenta que ha jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que la conexión causal mencionada en el art. 156 referido ha de ser reconducido a los fundamentos de hecho admitidos por las partes en cuanto definen el acaecimiento básico de la pretensión, (sentencias de 12-6-1989), que por razones de economía procesal y de conveniente examen en un solo litigio justificante tratamiento unitario y la resolución conjunta, evitando decisiones discrepantes, debiendo al respecto, propugnarse una aplicación flexible de los elementos de la acumulación subjetiva de acciones, entendiéndola aplicable y admisible a pesar de que en el supuesto examinado no se halle literalmente comprendido en la dicción de la norma, si, de adverso, tampoco le alcancen las prohibiciones de los arts. 154 y 157. Reitera la jurisprudencia, que la razón de ser de la acumulación cuestionada estriba en la existencia de conexidad jurídica entre las acciones ejercitadas, así como en consideraciones de economía procesal y de Seguridad jurídica, a fin de evitar en lo posible la excisión jurídica, (sentencias del TS. de 30-1-1989, 9-11-1990, 18-4- 1991 y 19- 7-1991 entre otras).

Doctrina esta aplicable al caso enjuiciado en lo que la responsabilidad de administrador único, vía art. 69 de la LSRL. y 133, 134,4, 135 de la LSA. es solidaria con la de la Sociedad por las deudas sociales, todo ello sin perjuicio de que para la prosperabilidad de la pretensión que tiene por desestimatorio el administrador sea necesario la previa estimación de la reclamación basada en el contrato u obligación contraída por la sociedad mercantil, lo que indudablemente será tan solo un presupuesto lógico de la sentencia que resuelva también la segunda acción acumulada.

Al respecto, debemos de tener en cuenta que es admisible el ejercicio simultáneo de ambas acciones, (sentencias de la AP Barcelona de 18-2-1998; Asturias de 28-10-1996; Madrid de 14-5-1996 y Oviedo de 3-2-1998 y de 4-2-1999 entre otras muchas, así lo determinan; indicando la sentencia del...

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