SAP Vizcaya 333/2002, 24 de Junio de 2002

ECLIES:APBI:2002:1994
Número de Recurso581/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-00/013915

R. MENOR CUANTIA 581/01

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de J. MENOR CUANTIA 274/00

SENTENCIA nº 333

Ilma Sra. Presidente,

Doña Ana Isabel Gutiérrez Gegúndez

Ilmos. Sres. Magistrados,

Doña Carmen Keller Echevarría

Don Julián María Arzanegui Sarricolea

En la villa de Bilbao, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, con fecha 19 de Junio de 2001, dictó la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia número 8 de los de esta villa de Bilbao en los autos de juicio de cognición número 274/00, sobre declaración de responsabilidad contractual y resarcimiento de daños. Son parte apelante Don Jesús Ángel , mayor de edad y vecino de esta villa de Bilbao (c/ DIRECCION000 , NUM000 .) y Don Eusebio , mayor de edad y vecino de San Adrián (Navarra) ( AVENIDA000 , NUM001 ), representados por el Procurador Don Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigidos por el Letrado ........ Son parte recurrida: Don Roberto , mayor de edad y vecino de Balmaseda (c/ DIRECCION001 . NUM002 .), representado por la Procuradora Doña Margarita Barreda Lizarralde y dirigido por el Letrado Don Eduardo Araolaza Olano. Y la compañía mercantil COVERLINK S.L., domiciliada en esta villa de Bilbao (c/ José Mª Olabarri, 6 2º · Depto. 22), que no ha comparecido al emplazamiento que se le hizo para oponerse al recurso, continuando en la situación procesal de rebeldía en la que fue declarada en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos expresados en el encabezamiento se dictó auto con fecha 10 de Noviembre de 2000 por el que, sobre la excepción de litispendencia y, subsidiariamente, de cosa juzgada, opuesta por los demandados Don Jesús Ángel y Don Eusebio , se resolvió lo que sigue: Procede la desestimación de las excepciones de carácter dilatorio de litispendencia y, subsidiariamente, de cosa juzgada, alegadas por la parte demandada, debiendo continuar la sustanciación del presente procedimiento hasta el trámite de sentencia. Y deducido recurso de apelación contra dicho auto por los demandados que habían opuesto la excepción, se resolvió por otro auto de esta misma Sección de 30 de Julio de 2001, en el rollo de apelación 661/00, declarando la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el recurso y remitiendo su decisión a la apelación que en su día pudiera interponerse contra la sentencia definitiva. Certificación de dicho auto fue unida al presente rollo. SEGUNDO.- En los mismos autos que se han expresado y en la fecha que se indica en el encabezamiento, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Roberto , representado por la Procuradora Doña Margarita Barreda Lizarralde, contra Coverlink, S.L., D. Jesús Ángel y D. Eusebio , representados por el Procurador Sr. Gorrochategui, debo declarar y declaro que estos dos últimos demandados han desempeñado su cargo de administradores de Coverlink, S.L. sin la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, infringiendo la prohibición de competencia establecida legalmente respecto a los administradores de sociedades, faltando a la confianza e infringiendo el deber de fidelidad que les obligaba para con los socios y la citada mercantil, cuyo interés no hicieron prevalecer sobre el suyo personal, aprovechando su cargo y la información que poseían de la sociedad en beneficio propio y de terceras personas; condenándoles a estar y pasar por las antedichas declaraciones y a abonar a la sociedad Coverlink, S.L., conjunta y solidariamente, la cantidad de 6.000.000 de pesetas, más intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución; absolviendo a la mercantil Coverlink, S.L. de las pretensiones formuladas frente a la misma. No se hace expresa imposición de costas, salvo las de Coverlink., S.L., que se imponen a la actora. TERCERO.- Notificada a las partes la anterior sentencia, los demandados Don Jesús Ángel y Don Eusebio prepararon recurso de apelación contra ella, impugnando la totalidad de sus pronunciamientos; y emplazados los recurrentes para la interposición del recurso, lo verificaron con fecha 4 de Septiembre de 2001, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su absolución de las pretensiones de la demanda y expresamente de la declaración de haber realizado una competencia desleal y de las peticiones contenidas en los apartados a), b), c), d) y e) del escrito inicial y del pago de la suma de seis millones de pesetas, con imposición al demandante de las costas de ambas instancias. Dado traslado del escrito de interposición del recurso al demandante Don Roberto , causó su oposición en escrito de 20 de Septiembre de 2001, interesando la desestimación de las pretensiones del recurrente; y por otro escrito de 21 del mismo mes, impugnó a su vez la sentencia en cuanto a diversos razonamientos contenidos en ella y en cuanto a la decisión de no imponer a los demandados Sres. Jesús Ángel y Eusebio las costas del juicio. De la impugnación de la sentencia que, a su vez, formuló el demandante Don Roberto , se dio traslado a los apelantes principales, quienes se opusieron a dicha impugnación, insistiendo en los fundamentos que tenían aducidos en su recurso. CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y turnado el conocimiento del recurso a esta Sección, mediante diligencia de ordenación de 29 de Octubre de 2001 se dispuso la formación del correspondiente rollo y se hizo designación de Ponente. QUINTO.- Por providencia de 15 de Noviembre de 2001, se acordó de oficio la celebración de vista del recurso, dejando pendiente su señalamiento para cuando lo permitiera el curso de los asuntos en trámite. SEXTO.- Mediante escrito de 5 de Noviembre de 2001, los apelantes Don Jesús Ángel y Don Eusebio presentaron copia del auto de fecha 25 de Octubre de 2001 del Juzgado de Instrucción número 2 de esta villa, por el que se resolvía no haber lugar a la reapertura de las diligencias previas 734/98, por presunto delito de apropiación indebida, falsedad en documento contable y otros extremos, instada por el ahora demandante Don Roberto , acordándose en providencia de 27 de Noviembre de 2001 su unión al presente rollo. SÉPTIMO.- En providencia de 21 de Diciembre de 2001 se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 30 de Abril de 2002, fecha en la que tuvo lugar el expresado acto, habiéndose notificado a las partes la modificación operada en la composición de la Sala y en la designación de Ponente, por circunstancias sobrevenidas, sin que se opusiera reparo alguno. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado emérito Don Julián María Arzanegui Sarricolea, quien expresa del criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia recurrida, a excepción del quinto, del último párrafo del sexto y del noveno. PRIMERO.- Para el ordenado examen de las cuestiones sometidas al recurso, resulta conveniente recoger los antecedentes del problema litigioso, obtenidos tanto de los hechos que han sido reconocidos por los litigantes como de las pruebas traídas a los autos. A) Los litigantes, junto con otras personas ajenas al pleito, constituyeron en escritura pública de 8 de Febrero de 1995 (folios 19 a 34 y 1320 a 1351) una sociedad mercantil, bajo la forma de responsabilidad limitada, con la denominación de COVERLINK, S.L., fijando su domicilio en esta villa de Bilbao (calle de José Mª Olabarri, número 6, piso 2º, departamento 22). Establecieron que el gobierno de la sociedad estaría confiado a dos administradores mancomunados, con las más amplias facultades de administración y de disposición de toda clase de bienes, y confirieron el desempeño de esa función a los demandados Don Jesús Ángel y Don Eusebio , por un período de diez años, sin perjuicio de la posibilidad de ser reelegidos. Para la adopción del nombre COVERLINK S.L., cursaron solicitud al Registro Mercantil Central el 27 de Enero de 1995, al objeto de acreditar que no se hallaba registrada dicha denominación, habiéndoles expedido la pertinente certificación con fecha 30 del mismo mes de Enero (folios 35 y 1352). B) El 4 de Septiembre de 1995, los demandados Sres. Jesús Ángel y Eusebio , actuando personalmente, obtuvieron de la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro a su favor de la marca COVERLINK para identificar en el tráfico económico los servicios de importación, exportación, representación y exclusivas comerciales, información sobre productos y recepción de informes por comunicación electrónica, comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor Internacional establecido por el Arreglo de Niza de 15 de Junio de 1957. La solicitud de registro de esta marca la cursaron los demandados con fecha 1 de Febrero de 1995 (según copia del título a los folios 1496 y 1497) y los gastos de su obtención fueron satisfechos, según indicación de los propios demandados, por la sociedad COVERLINK S.L. (documentos a los folios 1635 y 1636; y declaraciones de Don Eusebio al folio 98 y de Don Jesús Ángel al folio 153). C) El 25 de Diciembre de 1995, vigente el nombramiento de los demandados Don Jesús Ángel y Don Eusebio como administradores mancomunados de Coverlink, S.L., ambos, en unión de terceras personas, constituyeron otra sociedad mercantil, denominada BUSQUIZU, S.A., cuyo objeto social, expresado en sus Estatutos de manera extensa en cinco apartados comprendidos bajo las letras a) a la e), es literalmente coincidente con el de COVERLINK, S.L., a excepción del apartado quinto, designado con...

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