SAP Cádiz 195/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2006:1153
Número de Recurso163/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

CARLOS ERCILLA LABARTA ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO RAMON ROMERO NAVARRO

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S E N T E N C I A N º 195/2006

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz

Juicio de Necesidad de Asentimiento en Adopción n º 383/2.005

Rollo Apelación Civil n º 163/2.006

Año 2.006

En la ciudad de Cádiz, a día 21 de Septiembre de 2.006.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Necesidad de Asentimiento en Adopción, en el que figura como parte apelante DOÑA Isabel, representada por el Procurador Doña Maria Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Doña Maria del Mar Arredondo Sánchez, y como parte apelada DON Jesus Miguel y DOÑA María Luisa, representados por el Procurador Doña Maria del Mar Deudero Sánchez y defendidos por el Letrado Doña Aurora León González, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz, en el procedimiento civil anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.005 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Isabel debo declarar y declaro que debe ser simplemente oída en el Expediente de adopción nº 855/05 de este Juzgado.".

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Isabel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba documental en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente vista el día 20 de Septiembre de 2.006, la cual se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien es en la alegación sétima del escrito del presente recurso de apelacion cuando se alude a la falta de motivación de la sentencia apelada como uno de los motivos del recurso con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta una cuestión prioritaria y de previa resolucion a las demás, ya que si la misma fuese estimada daría lugar a la nulidad de la resolucion apelada con devolucion al Juez "a quo" de los autos para el dictado de nueva sentencia que motivase adecuadamente

La motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991 ). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio ). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica (Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre ).

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993 ). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992 ), una redacción defectuosa, pero inteligible (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992 ), una argumentación escueta y concisa (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.992 ), y la parquedad o brevedad en el razonamiento (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Octubre de 1.991, 10 de Marzo de 1.992, 9 de Abril de 1.992 y 16 de Octubre de 1.993 ).

El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 1.989 ); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 1.991 y 7 de Marzo de 1.992 ).

Establecidas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y aplicadas al supuesto que nos ocupa el Juez "a quo" analiza una serie de pruebas documentales y testificales, explicando con todo detalle el resultado de cada una de ellas tanto de las abundantes documentales como de las extensas testificales en las que los autores del documento explican su contenido, y a través del análisis de esa prueba llega a una conclusión: que el estado mental de la apelante la situaba en una absoluta incapacidad para cuidar a su hijo y mucho menos para procurarle una formación integral, hallándose por lo tanto incursa en causa de privación de la patria potestad, no siendo necesario su asentimiento para la adopción del menor. Así pues el razonamiento del Juez "a quo" es totalmente impecable, será procedente o no, habrá valorado la prueba bien o mal como luego veremos, pero no se puede decir que la sentencia carezca de motivación, la...

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