SAP Badajoz 63/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2006:219
Número de Recurso485/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACEROJUANA CALDERON MARTINJESUS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 63/06

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 485/2005

Juicio ordinario nº 405/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito

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En Mérida, a quince de marzo de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 485/2005, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 405/2004, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Don Benito.

Han sido partes:

  1. demandante (apelante): D. Juan Ramón y Dª. Nieves.;

  2. demandado: la entidad "Ges, Seguros y Reaseguros", S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 4 de mayo de 2005 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los recurrentes estiman que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia en relación con las pretensiones de las partes ya que viene a conceder una cantidad inferior a la reconocida por la parte demandada en su contestación a la demanda.

  1. Es jurisprudencia reiteradísima la que afirma que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo sustancialmente extraño a sus recíprocas pretensiones. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan.

    En cualquier caso, la congruencia requiere que entre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes durante la fase expositiva del pleito y la parte dispositiva de la resolución exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir cuestiones debatidas por otras, debiendo resultar la incongruencia de comparar lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal.

  2. A la vista de las alegaciones del recurrente, en relación con el objeto del procedimiento y el contenido del hecho sexto de la contestación a la demanda, y, en especial, el contenido de la Sentencia de instancia (aclarada mediante Auto de 15-VI-2005 ), puede afirmarse que ésta ha incurrido, en efecto, en incongruencia infra petita pues la entidad demandada reconoció expresamente, lo que viene a suponer un allanamiento parcial a las pretensiones del actor, que la cantidad que correspondía indemnizar a D. Juan Ramón, por el concepto de lesiones y secuelas era, por todos los conceptos, la de 48.152,35 ¤ (habiéndole satisfecho previamente el importe de 41.869,08 ¤) mientras que la Sentencia de instancia reconoce una cantidad inferior (en algo menos de 3.000 euros), debiendo acomodarse, como se dijo, la parte dispositiva a la cantidad reconocida adeudar por la demandada, por lo que el importe por tal concepto ha de ser el de 6.283,27 ¤, una vez descontados, como hace la Sentencia de instancia, la cantidad previamente abonada al perjudicado (y a dicha cantidad habrá de añadirse, naturalmente, el importe de los gastos de taxi declarado en Sentencia, al no haber sido impugnado dicho concepto por ninguna de las partes).

    Por tanto, el motivo del recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

1. El apelante sostiene,...

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