SAP Baleares 475/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2007:1993
Número de Recurso506/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00475/2007

Rollo de apelación núm. 506/07

SENTENCIA NUM 475

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

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VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos

por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, bajo el nº 7/06, Rollo de Sala nº 506/07, entre partes, de una como demandada

- apelante TRAVELPLAN, S. A. y HALCON VIAJES, S. A., representadas respectivamente por las Procuradoras Dña. María

Angeles Iglesias Martín y Dña. Margarita Jaume Noguera, y de otra, como actora - apelada D. Juan Antonio,

Dña. Luisa y D. Andrés, representada por la Procuradora Dña. Magdalena

Cuart Janer, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dña. Belén Alonso Lázaro, Dña. Cecilia Beltran Servais y D. Josep

Antoni Cifre Rodríguez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, en fecha 23 de Enero de 2007, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: ""ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Juan Antonio, Dª Luisa y D. Andrés, condenando solidariamente a HALCON VIAJES S.A. y a TRAVELPLAN SA al papgo de 3.173,40 euros a los demandantes. Con imposición de las costas del procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Noviembre del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Los esposos Luisa Juan Antonio y su hijo don Andrés formularon demanda de juicio ordinario ejercitando acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos durante un viaje turístico a México, por incumplimiento del contrato concertado con Halcón Viajes, S. A. y ofertado por la mayorista Travelplan, S.A., al ser alojados en un hotel distinto del contratado en la Riviera Maya y remitirlos a uno situado en Cancún.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional estimó íntegramente la demanda y condenó a las mercantiles codemandadas a indemnizar, solidariamente, a los demandantes en la cantidad de 3.173,40 euros y pago de las costas.

Dicha resolución constituye el objeto de los presentes recurso al haber sido apelada por las codemandadas por los motivos que se analizaran a continuación.

SEGUNDO

Recurso de la mayorista "Travelplan, S. A."

Antes de entrar en el estudio y resolución de los motivos de impugnación se estima preciso partir de los hechos que la sentencia apelada considera probados y que ahora se declaran expresamente los siguientes:

A.- Los demandantes contrataron con la agencia de viajes Halcón Viajes, S. A., una estancia de doce días en el hotel de cinco estrellas superior "Secrets Excellence Capri Riviera Cancún", en régimen de todo incluido, sito en la Riviera Maya, por precio de 7.052 euros, con el objeto de disfrutar las Navidades 2003-2004.

B.- La mayorista Travelplan, S. A., comunicó en fecha no precisada a la minorista la imposibilidad de alojar a los clientes en el citado hotel superior a cinco estrellas a causa de overbooking, y Halcon Viajes puso en conocimiento telefónicamente a los actores, tres días antes del inicio del viaje, la posibilidad de cambio del hotel contratado por la indicada causa y su alojamiento en el hotel de similar categoría denominado Riu Cancún, siendo finalmente desviados al hotel Riu Caribe, sito igualmente en la zona turística de Cancún, sin que conste acreditada categoría y servicios.

C.- No se acredita que los contratantes novaran el contrato concertado ni que los viajeros aceptaran expresamente el cambio de hotel y zona para pasar sus vacaciones, ni que la mayorista se viera obligada a dicho cambio por overbookig del gran hotel ofertado a los clientes, formulando éstos su queja una vez regresaron ante la agencia minorista.

TERCERO

Sentados los anteriores hecho probados, el primer motivo de impugnación de la operadora mayorista se encamina de declinar toda responsabilidad insistiendo en que los actores conocían la existencia de overbooking en el hotel contratado antes de emprender el viaje y aceptaron su alojamiento en el hotel Riu Cancún y su definitivo en el hotel Riu Caribe corrió a cargo de la cadena hotelera, siendo ambos de la misma categoría y servicios, por lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, de Viajes Combinados ; así como que el overbooking del hotel ofrecido se trata de un hecho imprevisto e inevitable que igualmente la exonera de responsabilidad ex artículo 11.2, letra d) de la indicada Ley, para terminar resaltando la inexistencia in situ de quejas por parte de los demandantes por el cambio de hotel y zona.

Si bien es cierto que el artículo 8 de la Ley de Viajes Combinados prevé que en el supuesto de que, antes de la salida del viaje, el organizador se vea obligado a modificar de manera significativa algún elemento esencial del contrato, deberá ponerlo en conocimiento del consumidor, el cual podrá optar entre resolver el contrato o aceptar la modificación sin penalizaciones, con o sin repercusiones en el precio, lo que deberá efectuar dentro de los tres días siguientes; no lo es menos que, en el caso, sólo se les comunicó a los demandantes por la minorista la posibilidad del cambio de hotel por existencia, no justificada, de overbooking en el hotel contratado y ello tres días antes de la salida del viaje, cuando razonablemente no existía otra alternativa que renunciar al mismo sin tiempo suficiente para poder optar a las distintas soluciones que ofrece la indicada norma, y menos que aceptaran expresamente la modificación...

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