AAP Madrid 402/2003, 24 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10246
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución402/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 131/2003

PROC. ORAL Nº 421/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

S E N T E N C I A

Nº 402/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

=====================================

En Madrid, a 24 de Septiembre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 28 de Febrero de 2003, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de Febrero de 2003, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Esther compró un aparato aspirador por importe de 280.000 pts. el dia 31 de octubre de 2.001 a Cardozo System, S.L. La adquisición se celebró en el domicilio de la compradora, constando expresamente en el convenio la claúsula de revocación del contrato y devolución de la mercancía en plazo de 7 dias.

La Sra. Esther intentó ejercitar dicha facultad de revocación pero la empresa vendedora no aceptó al entender que se realizaba fuera de plazo, proponiéndole la recompra de la máquina."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Absuelvo a Vicente y a Antonia del delito de estafa agravada y del delito contra los consumidores por el que fueron acusados, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

Las costas serán abonadas por la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, en representación del acusador particular Esther , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu- ción, del que se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Antonia y Vicente , remitiéndose las actuaciones ante esta Au--- diencia Provincial.

TERCERO

En fecha 10 de Abril de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha del día 24

siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 23 de Septiembre de 2003 con celebración de vista pública a la que comparecieron el Ministerio Fiscal, la Acusación particular y los acusados con sus defensores y en la que expusieron lo que a su derecho convenía.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación en la errónea valoración de los hechos y su calificación jurídica que entienden los apelantes debió serlo del delito de estafa de los artículos 248 y 250-7 del Código Penal, y de delito continuado de falsa alegación publicitaria del artículo 282 del Código Penal.

Equivocación de valoración de prueba y de calificación jurídica de los hechos que revisada la sentencia recurrida no se aprecia, pues no puede olvidarse que la estafa, tipificada en el artículo 248 del Código penal, precisa para su concurrencia la existencia de una serie de requisitos que se circunscriben a: la existencia de un engaño que ha de ser bastante y consistente en la creación de un artificio o apariencia dirigida a la acechanza de un patrimonio ajeno; ese engaño debe determinar un error en el sujeto pasivo que lo recibe; la situación de error debe producir un desplazamiento patrimonial de un bien propio o de un tercero, que el sujeto pasivo detenta con facultades de disposición; el desplazamiento patrimonial ha de producir un perjuicio económicamente evaluable; el dolo de la estafa debe presidir la conducta realizada, con su elemento intelectivo, consistente en conocer que se está engañando y perjudicando a un tercero, y volitivo, dirigido a la acechanza de un patrimonio ajeno, elemento reformado en el tipo de la estafa por la exigencia del ánimo de lucro.

Requisitos que no aparecen ni en el escrito de acusación formulado en su día por el apelante ni en el recurso interpuesto. Así se centra toda la acusación en la existencia de una contratación engañosa, con claro olvido de que no todo engaño es susceptible de hacer nacer el delito de estafa, si no que éste ha de ser bastante o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-91 Al ser el "engaño" el elemento típico del delito de estafa que lo diferencia de otras infracciones penales; las innumerables formas que puede revestir y la enorme amplitud del concepto en la normativa vigente con anterioridad a la reforma de 1983 que aludía a "cualquier engaño frente a la actual que exige, que sea "bastante"fue la causa de que desde siempre se haya planteado el problema de la valoración del engaño a efectos de distinguir el típico del simple incumplimiento o ilícito civil, y que se hayan emitido tantas opiniones doctrinales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR