SAP Cáceres 4/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2007:336
Número de Recurso7/2006
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00004/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 4 - 2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 7/06

SUMARIO Nº : 1/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

DE VALENCIA DE ALCANTARA

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En Cáceres, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara, por un delito de Agresión Sexual, contra el inculpado Gabino, nacido en Valencia de Alcántara el 12 de julio de 1974, hijo de Juan y de Julia, provisto de D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Valencia de Alcántara, finca " DIRECCION000 ", con instrucción y con antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el 22 de junio de 2006, estando representado por la Procuradora Sra. Bueso y defendido por el Letrado Sr. Moreno Morgado; como acusación particular Carolina y Maite, representadas por la Procuradora Sra. De Campos Ginés y defendidas por el letrado Sr. Macías Núñez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de : A) de Agresión sexual con acceso carnal y sobre víctima especialmente vulnerable descrito en los arts. 178, 179, 180 del Código Penal. B) Un delito de lesiones descrito en el art. 147.1 del C.P.; C ) Un delito de Amenazas descrito en el art. 169 del C.P.; D.Un delito de daños descrito en el art. 263 del C.P.; E. Una falta de lesiones descrita en el art. 617 del C.P. De los anteriores delitos es responsable, en concepto de autor el acusado conforme al art. 28 del CP. concurre la circunstancia agravante de reincidencia descrita en ela rt. 22.8 del C. Penal en el delito de daños, y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los demás delitos. Procede imponer al acusado por el delito A) la pena de prisión de quince años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito B) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito C) la pena de 2 años de Prisión e inhabilitación e3special para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito D) 24 meses de multa a razón de cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 57 de. C.P. Por la falta de lesiones E) la pena de 1 mes de multa a razón de cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 57 del C.P. Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará a Maite en la cantidad de 350 euros por los días de curación de las lesiones, 600 euros por las secuelas físicas y 20.000 euros por las secuelas psicológicas. El acusado indemnizará a Carolina en 600 euros por las lesiones y secuelas físicas y psíquicas.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Segundo

Que dado traslado a la acusación particular para calificación expresa su conformidad con las correlativas al Ministerio Fiscal en cuanto a la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; Con respecto a la responsabilidad civil ; A) De un lado, con independencia de la indemnización correspondiente por las lesiones y secuelas sufridas, Gabino habrá de indemnizarla en la cantidad de 3.000 euros por el daño psíquico y moral, habida cuenta de su edad y circunstancias de los hechos. B) Habrá de indemnizarle el importe de la reparación de los daños causadas en la puerta de su vivienda, conforme obra en las actuaciones.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral el día diez de mayo del actual por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Se declaran como hechos probados que el día 22 de junio de 2006, Gabino, mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de daños, sobre las tres horas de la madrugada se dirigió a la calle Bordalo núm. 1 de la localidad de Valencia de Alcántara donde reside Maite de 53 años de edad con su madre Carolina de 82 años, y guiado por su ánimo libidinoso golpeó la puerta de acceso a la vivienda con el pie para abrirla rompiendo un cristal de la misma por donde consiguió abrir esa puerta, entrando en las dependencias de la casa en donde se encontraban las dos moradoras que se habían levantado al oír los golpes y dirigiéndose a Maite la cogió y la golpeó llevándola hasta la dependencia que hace de alcoba con dos camas donde duermen madre e hija, y al oponerse Maite la tiró al suelo golpeándole la cabeza contra el mismo y tapándole la boca a la vez que le decía que si salían o gritaban las iba a matar.

Igualmente le dio una patada a Carolina y le dirigió directamente la frase de que si salía a la calle la mataba.

En esa pieza de dormitorio levantó a Maite del suelo y la tiró encima de la cama, despojándola de la ropa que portaba, al menos de cintura para abajo, incluida las bragas para seguidamente y bajándose los pantalones y calzoncillos introducir su pene en la vagina de la misma.

Ante los ruidos de la rotura del cristal y apertura de puerta y los gritos de las moradoras del inmueble una vecina llamó a la Guardia Civil que llegó a ese lugar momentos después, pudiendo oír el altercado que había dentro, si bien sin poder identificar quiénes hablaban ni qué ocurría, llamando a la puerta y saliendo tres o cuatro minutos después el acusado Gabino, no respondiendo a la pregunta de identificación ni de a dónde iba ni qué hacía que le dirigió la Guardia Civil, saliendo corriendo del lugar.

Maite padece una deficiencia mental leve si bien agravada por una falta de factores educacionales y sociales. Y fruto de esta agresión presentaba lesiones consistentes en una erosión superficial, lineal en la nariz con una longitud de unos 2-3 cms. y erosiones superficiales de escaso tamaño en el borde externo de la región periorbitaria derecha así como en el mentón.

En los bordes de la mucosa labial superior e inferior erosiones superficiales con dolor en las zonas correspondientes a los incisivos inferiores, uno de los cuales presentaba una importante movilidad.

En el tórax, erosiones superficiales lineales en la zona superior externa izquierda.

Contusión superficial de un centímetro aproximadamente en el codo izquierdo y finalmente en el vacío abdominal derecho una pequeña contusión con erosión superficial.

Para la curación de estas lesiones sólo ha necesitado una primera asistencia facultativa curando en siete días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Carolina sufrió una herida contusa en pierna derecha, contusiones en brazo derecho y erosión en pabellón auricular derecho, necesitando una primera asistencia facultativa y habiendo necesitado para su curación 30 días de los que 15 estuvo incapacitada y quedándole como secuela una cicatriz hipercónica en pierna derecha que le produce un daño estético leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de violación cometido con fuerza sobre una persona con deficiencia previsto en los arts. 178, 179 y 180.3 C.P., así como una falta de daños del art. 623.2, un delito de amenazas del art. 169.2 y una falta de lesiones del art. 617 C. Penal en la persona de Carolina al quedar acreditado, a criterio de esta Sala, y después de una valoración conjunta de toda la prueba practicada que el acusado Gabino no fue la noche del 22 de junio de 2006 al domicilio de Maite y Carolina a charlar con ambas y que eso fue lo único que hizo, marchándose cuando llegó la Guardia Civil. De la prueba practicada se acredita que la puerta de acceso a ese domicilio fue golpeada y se rompió un cristal lo que posibilitó el acceso del acusado. Para ello tenemos la prueba documental consistente en el soporte fotográfico que realizó la Guardia civil y que consta a los folios 69 y 70 de las actuaciones, e igualmente consta ese dato en el acta de inspección ocular que la misma mañana de ocurrir los hechos realizó la comisión judicial, compuesta a estos efectos por la Sra. Juez de Instrucción y la Secretaria Judicial, acta que consta al f. 5 de estos autos y donde se reseña que el cristal estaba roto y los cristales esparcidos por el suelo.

A más de ello, y para poder afirmar que esa rotura y la utilización de ese medio para entrar fue producido por el acusado, contamos no sólo con la declaración tanto de Maite como de Carolina sino además con el dato colateral de que una vecina al oír esos ruidos de patadas, de rotura de cristal y las posteriores voces decidió llamar a la Guardia Civil, así lo han expuesto los cuatro guardias civiles que han depuesto en el acto del juicio.

Si una persona acude a una casa y se le abre la puerta llamando a la misma, no se...

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