SAP Toledo 58/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2007:1082
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución58/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00058/2007

Rollo Núm..................... 3/2007.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Torrijos.-

P. Ordinario Núm.......... 1/2007.-

SENTENCIA NÚM. 58

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2007, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por abuso sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª Elena, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sra. Prudencio Benayas; contra Juan Enrique, con DNI. núm. NUM000, hijo de Lorenzo y de Anastasia, de estado civil casado, nacido en La Puebla de Montalbán, el 14 de septiembre de 1995, y vecino de Torrijos, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001, NUM002, con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Blanco Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 182.1 y 2, en relación con los arts. 181.1 y 2, 180.1. 4° y 74 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Juan Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales, que se le prohíba aproximarse a menos de 200 metros o comunicarse de cualquier modo con el menor Luis Andrés, por un periodo de diez años, conforme al arto 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, y que se le inhabilite para el ejercicio del derecho de la patria potestad por un periodo de seis años, al amparo del arto 192.2 del Código Penal; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice Luis Andrés en la cantidad de 12.000 € en concepto de daño moral, con aplicación de lo prevenido en el arto 576 de la LEC.-

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de Dª Elena, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el arto 182,1 y 2, puestos en relación con el 181,1 y 2, 180, 1.4°, 74 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Juan Enrique, sin la concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de de prisión por un tiempo de 12 años, más todas las accesorias que procedan, así como la prohibición de acercarse y comunicar con el menor Luis Andrés, por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 10 años, al amparo de lo dispuesto en los arts. 57,1 y 48,2 y 3 del Código Penal ; y asimismo y en aplicación de lo dispuesto en el arto 192.2, se inhabilite al acusado para el ejercicio de la patria potestad, durante un periodo de 6 años, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara deberá indemnizar a su hijo menor de edad Luis Andrés en la cantidad de 60.000 €, por el daño moral causado.-

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-

"Se acusa a Juan Enrique, mayor de edad, sin que haya sido suficientemente probado, de que durante un periodo de tiempo sin concretar, pero a partir del año 2001, teniendo su hijo Luis Andrés siete u ocho años, aprovechando que su esposa y madre del menor Elena, se ausentaba del domicilio conyugal, sito en la calle Camarín de la localidad de Torrijos, mostraba a su hijo revistas y le hacía ver películas pornográficas, y durante su visionado o después del mismo, hacía que su hijo le efectuara felaciones y masturbaciones, ya que por desproporción de órganos genitales no podían consumarse las relaciones sexuales mediante penetración anal que intentaba. Igualmente no ha quedado probado que durante ese tiempo inculcara a su hijo la idea de que este tipo de conductas constituían juegos normales propios de la relación entre padre e hijo. Igualmente no ha resultado probado que producida la separación del matrimonio en 2005, el padre haya seguido practicando este tipo de conductas sexuales con su hijo en el domicilio que pasó a ocupar el acusado tras la separación. Finalmente, la conducta sexual atípica que, según un informe psicológico, presenta el menor, que lleva en tratamiento desde que tenía 5 años por hiperactividad, no ha sido probado que pueda ser imputada a acción libidinosa alguna por parte del acusado".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos denunciados y objeto de acusación, que pudieran ser constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el art. 182,1 y 2, puestos en relación con los arts. 181.1 y 2, 180, 1.4° y 74 del Código Penal, no han sido debidamente acreditados en el procedimiento, en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoradas en conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la Sala, por las razones que seguidamente se expresarán, hace uso del principio "in dubio pro reo".

Conocido es que la destrucción del principio constitucional de presunción de inocencia exige que exista en la causa prueba de cargo legalmente obtenida y bastante, que puede venir constituida por la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima del delito o por la denunciante, de ser persona distinta. Esas declaraciones, las de madre e hijo, que pueden ser consideradas como directas o de primera mano, y el resto de la testifical y periciales que tratan de coadyuvar a la imputación, se han producido gozando de todos los principios y garantías que exige el ordenamiento jurídico, como son la inmediatez, oralidad, publicidad y contradicción. La doctrina jurisprudencial defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que nos encontramos ante un problema que no de legalidad sino de credibilidad; puesto que (STS. 23.5.1993, 23.6.1994, 4.4.1995 ) la falta de confesión del acusado no representa obstáculo alguno para su condena si el Tribunal ha dispuesto de prueba suficiente para formar su convicción, aunque ésta estuviera constituida solamente por la declaración de la víctima (pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad especialmente en los delitos sexuales). Lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no solo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, tal se acaba de decir, sino también que por los jueces se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. Y es en este análisis donde encuentra este Tribunal graves dificultades para ratificar la existencia de los hechos que han sido denunciados, pues valorando en conciencia las pruebas practicadas no alcanza la plena convicción de la existencia de los hechos denunciados que fundamente un pronunciamiento condenatorio.

Para la formación de su convicción, y además de las declaraciones de acusado y de su hijo -que aparece como víctima del delito-, ha sido valorada la declaración de la madre, la sumarial en contradicción y contemplación de la evacuada en el juicio oral, con la declaración de otro menor, primo de la víctima, y con la prueba pericial psicológica, de la que se llevará a cabo estudio separado. Sin embargo, y antes de comenzar tales valoraciones, debe dejar la Sala expresa constancia de las carencias de la investigación sumarial, que teniendo la posibilidad de comprobar elementos y/o factores periféricos (episodio de tocamientos con otros niños, configuración de la vivienda del padre -donde se afirma que también se produjeron los abusos, y que una afirma y otro niega haber estado en él-; del domicilio de la pareja y lugar donde se producen los hechos, dado que se habla de muchas revistas y películas pornográficas, etc.), que pudieran haber llevado a acreditar hechos e indicios a través de los cuales llegar a la verdad de lo ocurrido, nada hace al respecto; como igualmente, no asumió la dirección de la investigación pericial, para intentar averiguar, dentro de las posibilidades psiquiátricas, el estado psicológico y grado de veracidad del menor, cuando la propia madre reconoce que era muy mentiroso -y toda la pericial-, no ordenándose su examen por peritos psiquiatras especializados, y limitando la actividad probatoria a estudios de unos psicólogos privados de la propia parte -a pesar de encontrarnos en presencia de un sumario ordinario-, que emiten sus informes por separado, como también lo hace un médico forense, cuando en la instrucción se era conocedor que se encontraba en presencia de un delito de los que se cometen sin testigos...

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