SAP Madrid 133/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:2715
Número de Recurso45/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 45 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 12 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 12 /2007

SENTENCIA Nº 133/08

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

  1. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

Magistrados/as

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

D.RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a siete de Marzo de dos mil ocho

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 45/2007, procedente del Juzgado DE INSTRUCCION nº 12 de MADRID, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de agresión sexual, contra Luis Andrés, con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el 18/08/1979 en AMBATO (ECUADOR), hijo de Celio Antonio y de Mª Natividad; en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador MANUEL GARCIA ORTIZ DE URBINA y defendido por la Letrado Dña. Mª NIEVES FERNANDEZ PEREZ- RAVELO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación del art. 179 del C.P, y una falta de lesiones del art. 617 del C.P ; reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Luis Andrés, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión por el delito y 2 meses de multa con cuota diaria de 6 € por la falta; inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena y a que indemnice a Mercedes, en 60 € por cada día que tardó en curar de sus lesiones y en 3.000 € por los perjuicios morales sufridos,

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se muestra disconforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicita que en todo caso concurre la atenuante de grave adicción a las bebidas alcohólicas del art. 21.2 del C.P en relación con el art. 20.2, solicitando la libre absolución.

Se declara probado que el día 22 de abril de 2006, el procesado Luis Andrés, de nacionalidad ecuatoriana, nacido el 18 de agosto de 1979, mayor de edad y sin antecedentes penales, después de estar celebrando una fiesta de cumpleaños en un piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 de Madrid, donde habían acudido, además de otras personas, Mercedes, amiga de la esposa del procesado, Angelina, se ofrecieron para llevarla a su casa, sita en la calle DIRECCION001 nº NUM003 de Madrid, a lo que accedió Mercedes, subiéndose en el vehículo del procesado, Citroen Xara Picasso, matricula....-VMX de color azul.

Se declara igualmente probado que una vez cerca del domicilio de ella, el procesado detuvo el vehículo en las inmediaciones del Polideportivo de Tetuán, (calle Hierbabuena), y comenzó a tocar a Mercedes con animo libidinoso, pidiéndole esta que no lo hiciera, agarrándola entonces con fuerza y pasándola a los asientes traseros donde después se desnudo y le exigía que le tocara, negándose Mercedes, y pese a su negativa y resistencia el procesado la penetró vaginalmente, desvirgándola y eyaculando en su interior. Una vez terminó el acto sexual le pidió a Mercedes que no dijera nada y la dejó marcharse a su domicilio.

Como consecuencia de todo ello, Mercedes sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días, estando uno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, precisando sólo de la primera asistencia medica.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal que solicita sea condenado Luis Andrés como autor de un delito de agresión sexual en grado de consumación del artículo 179 del C.P., la Defensa del acusado solicita la libre absolución de su representado por entender que no ha existido prueba de cargo que permita enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del C. Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual.

La violencia, vis phsyquica, y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual. STS. 21 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001. Requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos:

  1. ) un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena

  2. ) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente. STS 13 de marzo de 2000, 18 de abril de 2001.

TERCERO

Por otro lado, hay que tener en cuenta que, en lo referente a las pruebas de cargo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la victima o perjudicado -opuestas en mayor o menor medida a la del acusado o acusados- tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y también son hábiles por si solas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en las que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos ya que el autor de las mismas busca la soledad para evitar el auxilio de terceros y no dejar huellas o vestigios de su comisión, correspondiendo al Tribunal sentenciador la tarea de examinar, valorar y ponderar las versiones contradictorias de los interesados y aceptar en su caso aquellas que considere veraces en función de todas las circunstancias concurrentes, manteniendo que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse sin mas a trasladar al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo según doctrina reiterada son las siguientes:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- victima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

  2. ) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración.

  3. ) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. (STS.13 de mayo de 1996, 5 de febrero de 2001, 30 de mayo de 2001..).

CUARTO

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado...

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